SAP Asturias 93/2022, 8 de Abril de 2022

PonenteJUAN FRANCISCO LABORDA COBO
ECLIECLI:ES:APO:2022:1555
Número de Recurso43/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución93/2022
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00093/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN - PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0006683

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2021

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Narciso, Nicanor, Landelino

Procurador/a: D/Dª JORGELINA DIAZ CAMINO, ANA FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a: D/Dª SAUL FRANCISCO MEDINA MENENDEZ, MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ, ELSA PALICIO QUINTANA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CARNICERIA SOLAR SL CARNICERIA SOLAR SL

Procurador/a: D/Dª, ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado/a: D/Dª, ANA RIVAS CASTRONUÑO

SENTENCIA Nº 93/2022

PRESIDENTE ..............D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS................DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En GIJON, a trece de abril de dos mil veintidós.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 230 de

2.021 del Juzgado de lo Penal 2 de Gijón sobre DELITO DE HURTO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº. 43 de 2.022 de esta Sala, entre partes como apelante Landelino representado por el Procurador D. Juan Suárez Poncela y defendido por la Letrada Dña. Elsa Palicio Quintana, Nicanor representado por la Procuradora Dña. Ana Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. Manuel Ángel Machargo Fernández, y Narciso representado por la Procuradora Dña. Jorgelina Díaz Camino y defendido por el Letrado D. Saúl Francisco Medina Menéndez y como apelado la mercantil CARNICERÍA SOLAR S.L., representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís y defendida por la letrada Dña. Ana Rivas Castronuño, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón con fecha 15 de noviembre de 2021, en la causa penal reseñada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a los acusados, Landelino y Nicanor, como autores responsables de un delito continuado de hurto, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas causadas proporcionales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Agueda en 477,68 euros, en más los intereses legales correspondientes . Igualmente debo condenar y condeno al acusado, Narciso, como autor responsable de un delito de hurto, ya def‌inido, concurriendo las agravantes de reincidencia, a la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas causadas proporcionales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente, junto con los otros dos acusados, al legal representante de Carnicerías Solar, en 2.800 euros, en más los intereses legales correspondientes. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de los acusados Landelino, Nicanor Y Narciso, de los que se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron escritos de impugnación, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº. 43 de 2.022, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan las de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena a los acusados Landelino y Nicanor, como autores de un delito continuado de hurto tipif‌icado y penado en los artículos 234.1 y 74.1 del Código Penal, y el también acusado Narciso, como autor de un delito de hurto tipif‌icado y penado en el artículo 234.1 del Código Penal. Discrepando de lo así decidido a través de las recursos de apelación respectivamente deducidos, los acusados Landelino y Nicanor postulan la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte por la que se les condena por delito leve de hurto, y, con carácter subsidiario, se deje sin efecto el pronunciamiento indemnizatorio contenido en el fallo en concepto de responsabilidad civil, ex delicto, minorándose asimismo la pena a la que resultó condenado Nicanor . Por su parte, el acusado Narciso, interesa la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica al amparo de lo dispuesto en los artículos 20.1, 21.1, 21.7 del Código Penal, con la rebaja o reducción punitiva a los diez meses.

TERCERO

Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las

pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

CUARTO

Por otro lado, a través de la alegada errónea valoración en que, a juicio del apelante, ha incurrido el Juzgador "a quo" a la hora de analizar la prueba practicada en su presencia podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo, directa e indirecta o por indicios que enerve el derecho a la presunción de inocencia, por lo que en este caso la Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científ‌icos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

De igual modo, en reiterados pronunciamientos, esta Sala mantiene que el juicio sobre la...

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