SAP Lleida 289/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha25 Abril 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120198193343

Recurso de apelación 11/2021 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 670/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012001121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012001121

Parte recurrente/Solicitante: Irene, Jose María

Procurador/a: Paulina Roure Valles, Maria Alba Razquin Carulla

Abogado/a: JOAN RIBALTA CLOSA, Joaquin Betriu Monclus

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 289/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 25 de abril de 2022

Ponente : Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de enero de 2021 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 670/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Irene, y por la procuradora Maria Alba Razquin Carulla, en nombre y representación de Jose María contra la Sentencia de fecha 15/10/2020.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1-Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paulina Roure Vallés, en nombre y representación de Irene, frente a Jose María .

2-Que debo declarar la validez de los testamentos otorgados por Sacramento los días 16 de enero de 2015 y 22 de diciembre de 2015, ante el Notario de Cervera D. Jordi Pané Foix.

3-Que debo declarar que Irene tiene derecho a percibir la mitad de la cuota legitimaria de Sacramento .

4-Que debo CONDENAR a Jose María a que abone a Irene la cantidad de 49.136,21 euros en concepto de cuota legitimaria estricta, más el interés legal desde el fallecimiento de la causante, el 27 de abril de 2016, hasta su completo pago.

5-Que debo CONDENAR a Jose María a que abone a Irene la cantidad de 13.222,15 euros en concepto de suplemento de legítima, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de los recursos .- La Sentencia nº 140 de 15 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Ordinario nº 670/2019 estima parcialmente la demanda, desestimando la acción ejercitada de forma principal de nulidad de los testamentos notariales abiertos otorgados por la madre de las partes, Dña. Sacramento, fallecida el 27 de abril de 2016, el 22 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2015, por falta de capacidad natural para testar, valorando en su conjunto la prueba practicada y apreciando que pese a que la testadora padecía la enfermedad de Alzheimer, que en octubre de 2014 aparece calif‌icado como de GDS 4, no se acredita su falta de capacidad para testar ni se desvirtúa el juicio de capacidad que realizó el Notario. Asimismo, se desestima la acción de nulidad de dichos testamentos por defecto de forma de los mismos basado en la falta de unidad de acto y en no haberse realizado el juicio de capacidad por el Notario, y también se desestima la acción de nulidad por error o engaño al no haberse acreditado la existencia del mismo.

Respecto de la acción subsidiaria de la demanda de reclamación de legítima y de suplemento de legítima, se estima parcialmente la misma, distinguiendo conforme se interesa en la demanda una suma por legítima (calculada conforme a los bienes, derechos y los valores expresados en la escritura de aceptación de herencia), computando los intereses desde la fecha del fallecimiento de la causante, y otra suma en concepto de suplemento de legítima (calculada teniendo en cuenta el mayor valor de los bienes incluidos en la escritura de aceptación de herencia, el donatum y otros bienes y derechos no comprendidos en dicha escritura de aceptación), a la que se aplican intereses desde la interposición de la demanda. En cuanto a los bienes y sus valores, se comprenden en el cálculo de la legítima como relictum en el activo los inmuebles de la escritura de la aceptación de herencia a los que se otorga el valor dado conforme a la tasación del perito de la demandante (por conformidad de la parte demandada), salvo la mitad indivisa de la f‌inca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000, cuyo valor es discutido, y de la que se estima que la tasación de 140.000 € de la escritura de aceptación de la herencia es correcto; como pasivo, se computan 12.055,52 € por la mitad de la deuda por la póliza de crédito de concertada antes del fallecimiento de la causante, pero no se incluye en el cálculo ninguna suma por IBI ni por gastos de entierro que se comprendían en el acta de aceptación de la herencia, que se estiman no acreditados, ni tampoco se realiza ninguna deducción por la cancelación de un

préstamo por parte de la demandante; resultando un total de 396.959,62 €, de los que la legítima de la actora (considerando que eran dos los hermanos legitimarios) se determina en 49.136,21 €. Por otro lado, se realiza un cálculo de suplemento de legítima, en el que se incluye como relictum 55.000 € por la mitad indivisa de parte de la f‌inca nº NUM000 de la causante vendida tras su fallecimiento, y 12.055,52 € en cuanto mitad del saldo de la cuenta bancaria de Banco de Sabadell existente a la fecha del fallecimiento de la causante; sin incluir ni otros saldos de cuentas bancarias que no estaban a nombre de la causante a fecha de la apertura de la sucesión, ni el importe correspondiente de un contrato de renta vitalicia del que no consta información en los autos, ni tampoco la mitad de los alquileres de determinados inmuebles porque no aparecen movimientos en cuentas que estuvieran a nombre de la causante a fecha de su fallecimiento. Como donatum en el cálculo del suplemento, no se computan los 84.635,47 € entregados a la demandante para pagar un piso, al considerar que no entra en el supuesto del art. 451-8.2 a) CCCat puesto que la hija hacía muchos años que se había independizado de sus padres y este piso lo adquirió con ayuda de sus padres después de divorciarse, ni tampoco se computan los 90.149 € en total en efectivo que se reconoce haber recibido por la hija como ayudas económicas de sus padres porque fueron cantidades que se entregaron periódicamente y no se imputaron a la legítima en el momento en el que se hicieron las donaciones respectivas; sin embargo, sí se computan

38.721,69 € por el valor de un piso que recibió el hijo heredero al independizarse (f‌inca nº NUM010 del Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 ); resultando el total de 105.777,21 €, de los que el importe de 13.222,15 € se consideran como suplemento de la legítima

Ambas partes formulan recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia. En primer lugar, el demandado hijo de la testadora causante y heredero designado en el testamento que rige la sucesión, el de 22 de diciembre de 2015, D. Jose María, con fundamento en la concurrencia de error de hecho o de valoración de prueba y error de derecho, con infracción de los arts. 216, 217 y 218 LECivil y el art. 451-8.2 a) CCCat, que centra su recurso en la cuestión relativa al cálculo de la legítima con respecto al donatum, en concreto, en síntesis, se alega el error respecto a las sumas entregadas por la causante a su hija Dña. Irene para la adquisición de un piso en 2004 tras su divorcio, y se sostiene que las consideraciones de la Sentencia referentes a que como estas donaciones no fueron para adquirir su primer piso en propiedad no cabe imputarlas a la legítima no son correctas. Alegando que consta acreditado que en mayo de 2008 se efectuó una donación de ambos progenitores a la hija por valor de 109.000 € para pagar y liquidar el préstamo para adquirir el piso que había comprado en 2004 tras su divorcio, que la donación de dinero fue reconocida por la parte actora en el juicio, y que este piso fue el primero que tuvo la legitimaria demandante en propiedad, de modo que sí sería imputable y computable a la legítima conforme al art. 451-8.2 a) CCCat; explicando que cuando se casó la demandante en 1988 con 23 años se fue a vivir con su marido a una casa de propiedad de los suegros hasta su ruptura en 2003, y posteriormente sus padres la ayudaron económicamente a comprar un piso porque la demandante tuvo que marcharse del que fue hasta el divorcio su vivienda familiar, de modo que este piso adquirido en 2004 y sufragado por donaciones de los padres fue el primer piso en propiedad de la demandante. Solicitando que como consecuencia de la estimación de dicho recurso se desestime la acción de reclamación de legítima y de su suplemento.

Frente a dicho recurso formula oposición la demandante apelada, Dña. Irene, que sostiene la corrección de la Sentencia de instancia en este punto, argumentando que el juzgador no valora que la actora tuviera otra vivienda en propiedad con anterioridad sino que esta no fue la primera vivienda de la misma una vez que se independizó de...

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