SJS nº 2 199/2022, 22 de Abril de 2022, de Burgos

PonenteMARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:963
Número de Recurso835/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00199/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055 Fax: 947284056 Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2021 0002577Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000835 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Manuela

ABOGADO/A: TERESA TEMIÑO CUEVAS

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, RESIDENCIA ORPE SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LUIS OVIEDO MARDONES

S E N T E N C I A Nº 199/22

En BURGOS, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO nº 835/2021, a instancia de Doña Manuela, asistida por la Letrada Doña Teresa Temiño Cuevas, contra la RESIDENCIA ORPE, S.L., asistida por el Letrado

D. Luis Oviedo Mardones, y FOGASA, representado por el letrado D. RAFAEL SANTAMARIA VICARIO, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Manuela presentó demanda contra RESIDENCIA ORPE, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de conciliación y el de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Doña Manuela ha venido prestando sus servicios como trabajadora por cuenta ajena, con la categoría profesional de recepcionista, mediante contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa desde el 1/12/2001, para la empresa RESIDENCIA ORPE, S.L., con un salario mensual bruto de

2.675,14 Euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Calle Teruel nº 4 bajo de Burgos.

SEGUNDO

En fecha 23 de septiembre de 2021, la empresa comunica por escrito a la trabajadora su despido por causas económicas, con efectos el día 7 de octubre de 2021, poniendo a su disposición en fecha 24 de septiembre de 2021 la indemnización correspondiente de 32.101,68 Euros. (documentos nº 1 y 2 aportados en la vista por la parte actora que se dan por reproducidos).

En concreto, la carta de despido señalaba "...Como usted bien conoce los ingresos de la actividad desarrollada han sufrido un paulatino y continuado descenso, que además se ha acentuado en los dos primeros trimestres del año en curso.

Los ingresos de la actividad en los últimos cuatro trimestres, contando el segundo de este año han sido los siguientes:

2019 3T: 429.180,59

2019 4T: 432.836,50

2020 1T. 426.706,44

2020 2T: 408.505,33

2020 3T: 372.720,89

2020 4T: 396.574,52

2021 1T: 336.877,24

2021 2T: 328.779,65."

TERCERO

En fecha 6 de abril de 2021, se eleva a pública la compraventa de las participaciones sociales en la sociedad demandada, siendo la parte vendedora los progenitores de la actora, y la parte compradora, el actual dueño de la empresa demandada (documentos nº 6 y 9 de los aportados por la parte actora en la vista.).

CUARTO

En la misma fecha que la aquí demandante, fue despedida su hermana Doña Teodora, alegando por la demandada causas económicas, según carta de despido de aquélla aportada como documento nº 8 en la vista por la actora.

QUINTO

En el momento del despido, en la empresa tenía 37 trabajadores; a fecha 16 de febrero de 2022, la empresa cuenta con 34 trabajadores, número que se ha mantenido estable desde el mes después de los despidos de la actora y su hermana. (bloque documental nº 4 de la parte demandada).

SEXTO

En fecha 11/10/2021 la empresa demandada contrata a Doña Zaira (hecho no discutido por la parte demandada).

Doña Zaira hizo labores de recepción, primordiales en el funcionamiento de la empresa, desde su contratación para cubrir a Doña Manuela y a su hermana, en concreto turnos alternos y rotativos, con Doña Adolf‌ina, que era la otra trabajadora que realizaba labores en recepción, y ello según manifestó la testigo Doña Apolonia, y la propia Doña Adolf‌ina que declaró como testigo.

SEPTIMO

La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Con fecha 28 de octubre de 2021 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 15 de octubre de 2021, que concluyo "sin avenencia".

NOVENO

La parte actora interesa en su demanda la nulidad del despido y subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido objetivo, con los efectos inherentes al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, y testif‌ical, valorada libremente según las reglas de la sana crítica, y de acuerdo con el artículo 97.2 de la LPL.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar si es correcta y ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo que ha sido operada por la empresa demandada a la trabajadora al amparo del artículo 52.c) ET, calif‌icando la causa del despido como económica.

En primer lugar interesa la parte actora la nulidad del despido. No concurren en este caso las causas previstas en el artículo 55.5 ET para declarar nulo el despido operado.

TERCERO

Entrando a resolver el fondo del asunto, la empresa en su carta de despido únicamente alega causas económicas, por lo que razones organizativas o productivas no pueden ser valoradas en el presente caso.

En primer lugar, debemos señalar que el artículo 53.1 del ET señala "1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se ref‌iere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva."

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calif‌icará de improcedente".

En este sentido, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 14 de septiembre de 2.016 señala que " el artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente y, aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo. Para resolver este problema ha de ponerse de manif‌iesto que la concurrencia de causa económica no supone sin más que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esta puesta a disposición, ya que las dif‌icultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización, y la prueba de esta imposibilidad le corresponde a la empresa. Pues es doctrina, contenida, entre otras, en la STS de 6-10-10 y ref‌lejada esencialmente, en las SSTS/IV 25-enero-2005 (rcud 6290/2003 ) y 21 -diciembre-2005 (rcud 5470/2004 ), que" no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testif‌ical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suf‌iciente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC ".

Por lo que, en este caso, el hecho probado segundo, ref‌iere que en el mismo momento de la comunicación del despido a la trabajadora...

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