SAP Madrid 266/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2022
Fecha22 Abril 2022

SNº ección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0129839

Procedimiento Abreviado 1676/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 204/2021

S E N T E N C I A Nº 266/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 22 de abril de 2022.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número

1.902/2020, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Candido, de 51 años de edad, hijo de Casimiro y Crescencia, nacido el NUM000 de 1971, natural y vecino de Madrid, con instrucción, no consta solvencia, con antecedentes penales no computable en la presente causa y en libertad provisional por esta causa; teniendo lugar el juicio el día 21 de abril de 2022, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba y defendido por la Letrada Dª. María Jesús

Sánchez Pérez, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, del que responde el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, así como a la pena de multa de 20 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de siete días caso de impago, y la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad. Comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo, al mostrar su disconformidad con la calif‌icación del M. Fiscal. De manera subsidiaria interesó la aplicación del párrafo segundo del Art. 368 del C. Penal, referido a la menor entidad el hecho, y de la atenuante muy cualif‌icada de drogadicción de los Art. 21.1º y 20.1º del C. Penal, interesando la imposición de una pena de cuatro a seis meses de prisión.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 11, 30 horas del día 2 de septiembre de 2019, el acusado Candido, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, fue detenido por agentes de la Policía Nacional, en el Parque Paraíso de Madrid, después de haber ofrecido a Fermín y a Inmaculada, la compra de una roca de cocaína y dos de heroína. Al intervenir rápidamente los agentes de la autoridad, le fueron ocupadas, en la mano derecha del acusado, dichas sustancias, cuando se estaba ajustando entre el acusado y los compradores el precio a pagar por las referidas sustancias.

Una vez analizadas estas sustancias resultaron ser 0,120 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza del 28,3 %, esto es 33,96 miligramos puros, y 0,081 gramos de cocaína, con una pureza del 30,2%, esto es 0,024 gramos, cantidad, esta última, inferior a la dosis mínima psicoactiva.

Estas sustancias hubieran alcanzado un valor en el mercado ilícito de 7,64 euros.

El acusado es adicto a la cocaína y heroína desde hace unos veinte años, lo que afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, que estaban ligeramente disminuidas cuando los hechos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art. 368 del Código Penal, y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dichas conductas cuando la droga objeto del tráf‌ico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la heroína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratif‌icada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratif‌icado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Unica de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Unico y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.

El delito de tráf‌ico de drogas implica la transmisión onerosa a terceros. Más igualmente se consuma con toda aquella serie de actos por virtud de los cuales se auxilie o ayude a esa transmisión (incluso aunque fuere gratuita), como la permuta, la mediación, la donación o el transporte de la droga. Cualquier acto, pues, de tráf‌ico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el f‌in de

destinar la droga a terceros), es suf‌iciente para el delito, y así en el caso de autos estamos ante un supuesto de venta de sustancia estupefaciente.

SEGUNDO

La defensa niega la existencia del delito al considerar que las sustancias estupefacientes intervenidas al acusado no llegan a ser nocivas para la salud debido a su escasa cuantía.

La pretensión debe ser rechazada. Conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021, la insignif‌icancia se ha establecido por nuestro Tribunal Supremo como dosis mínimas psicoactivas, esto es 10 miligramos de anfetamina, 0'66 miligramos de heroína y 50 miligramos de cocaína. El f‌iscal ya sostiene que la cocaína intervenida no supera esta cifra pues son 24 miligramos puros de cocaína. Pero no sucede lo mismo con la heroína, pues se trata de 120 miligramos de heroína al 28,3%, resultando un total de 33,96 miligramos puros, muy superior a la cifra de 0,66 miligramos.

La defensa también sostiene que se ha roto la cadena de custodia, al considerar que el peso de la sustancia realizado por los agentes de policía en una Farmacia, no coincide con el peso realizado por el Instituto Nacional de Toxicología.

Sobre la cuestión planteada señala la STS de 15 de junio de 2010, 3094/2010, " en relación a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en STS. 1190/2009 begin_of_the_skype_highlighting end_of_the_skype_highlighti- es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una f‌igura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el f‌in de en su caso, identif‌icar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verif‌iquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento f‌inal que se estudia y analiza, y, en su caso, se destruye ".

Por tanto, la "cadena de custodia" es el...

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