STS 812/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución812/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 812/2021

Fecha de sentencia: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3712/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3712/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 812/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Susana Polo García

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3712/2019 interpuesto por D. Teodulfo, representado por el procurador D. Leonardo Ruiz Benito, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Garriga Castillo; D. Carlos María , representado por la procuradora Dª Regina Dodero de Solano, bajo la dirección letrada de D. Jon abala Bezares; D. Jesús Luis , representado por la procuradora D María Sáenz de Santa María Villaverde, bajo la dirección letrada de D. Esteban Rubio Ochoa; D. Juan Pedro , representado por el procurador D. Vicente Ruigómez Ortiz de Mendivil, bajo la dirección letrada de Dª Josefina Ortega Ceron contra Sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de Apelación nº 6/2019 por delito contra la salud pública.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, el 15 de marzo de 2019, se dictó sentencia absolutoria a Juan Pedro, a Alfonso; Teodulfo; Jesús Luis; Carlos María, y a Blas; y condenatoria a D. Juan Pedro; D. Alfonso; D. Teodulfo, D. Jesús Luis y a D. Carlos María como responsables de un delito contra la salud pública que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resulta que el Grupo 1 0 de UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Logroño, como fuerza de Seguridad, tiene encomendada la prevención y represión del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos así como todas las conductas descritas en el artículo 368 del Código Penal. Entre esas funciones tiene encomendada la práctica de diligencias en relación con el tráfico a pequeña y mediana escala de "sulfato de anfetamina-speed", en especial la venta y distribución de esa sustancia, especialmente destinada a una población muy joven con la consiguiente alarma y preocupación social.

Por ese "grupo de investigación" se mantienen periódicamente contactos con el resto de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad así como con Organismos oficiales y privados, incluso abriendo canales de información de forma anónima de participación ciudadana, a fin de recibir informaciones que pudiesen constituir actividades ilícitas-delictivas .

En esa colaboración con el Cuerpo de Policía Local, por miembros de este último se facilitó información a los miembros activos de UDYCO (dirigidos y coordinados por el Inspector, Jefe de grupo UDYCO), que habían obtenido en las labores de prevención de consumo y pequeño tráfico de sustancias estupefacientes que corresponde, asimismo, a esa fuerza de seguridad, y que dio lugar a que por los miembros de UDYCO se llevasen a cabo gestiones tendentes a identificar la información relativa a la existencia de un punto negro de venta de sustancias estupefacientes, que se llevaba a cabo en la finca sita en AVENIDA000 número NUM000 de Logroño. Se pudo determinar que presuntamente la persona que llevaba a cabo dicha actividad era el acusado en este procedimiento Juan Pedro.

Mientras que por miembros de referido grupo-UDYCO- se llevaban a cabo diversas actuaciones para la identificación de la persona que presuntamente llevaba a cabo esa actividad de tráfico menor de drogas, se produjo la detención de Juan Pedro por parte de miembros de Guardia Civil, Departamento de Tráfico de Logroño, en fecha en 15 de noviembre de 2016, por conducir careciendo de autorización por pérdida de puntos y dar positivo a la prueba de drogas.

Fruto de esa colaboración con Policía Local 2016, miembros de ésta, con número de identificación NUM001 y NUM002, entregaron en las dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial en fecha 25 de noviembre en de 2016 varias "Actas de propuestas de sanciones por infracción de la Ley Orgánica 4/2015, Seguridad Ciudadana, por tenencia de sustancias estupefacientes y relativas a personas respecto de las que no se sigue el presente procedimiento".

Para poder continuar con las diligencias de investigación por los miembros de UDYCO, encargados de ellas, se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción Número 3 de Logroño la actividad de investigación respecto a ese tráfico de sustancias estupefacientes que estaban llevando a cabo, y al efecto se interesó a ese juzgado con fecha 25 de noviembre de 2016, y como apoyo a las investigaciones que se estaban realizando y al objeto de poder determinar la implicación de las personas que pudiesen participar en ese tráfico e incluso conocer las distintas vías de las que procedía la droga, para así poder determinar el alcance de esa actividad delictiva, la intervención de los números de teléfonos móvil NUM003, gestionado por la compañía DIGI SPAIN TELECOM y NUM004 gestionado por la compañía ORANGE ESPAÑA, de los que era usuario y titular, respectivamente, Juan Pedro, desde el momento en el que se realizase en la conexión efectiva en los servicios de la Dirección General de Policía, y que se oficiase a las referidas Operadoras de telefonía, para que remitiesen listados de las llamadas efectuadas desde esos teléfonos móviles, con especificación, en su caso, de los números a los que se llamaba ,así como su titular y todos los datos asociados a la intervención acordada y cuya accesibilidad permitiese el actual desarrollo tecnológico.

Por parte del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño se dictó auto en 9 de diciembre de 2016, Diligencias Previas 1031/2016, en el que se disponía la intervención y observación de las comunicaciones de los teléfonos móviles: NUM003, gestionado por la compañía DIGI SPAIN TELECOM y NUM004 gestionado por la compañía ORANGE ESPAÑA, de los que era usuario y titular, respectivamente, Juan Pedro, antes del día de la fecha del auto-9 de diciembre de 2016-hasta las 00.00 horas del día 9 de enero de 2017, sin perjuicio de su prórroga, acordándose librar los oficios correspondientes y nombrándose como comisionado de esas diligencias al Inspector Jefe del Grupo UDYCO.

Intervenciones telefónicas que se prorrogaron por auto de 5 de enero de 2017 y extendiéndose al número NUM005 del que era usuario el acusado Juan Pedro y otro número de teléfono perteneciente a otra persona respecto de la que no se sigue el procedimiento y ello en todos los supuestos hasta las 00.00 horas del día 27 de enero de 2017, librándose los oficios correspondientes y manteniéndose el mismo comisionado.

En fecha 1 1 de enero de 2017 y en virtud de auto de esa fecha, por el mismo Juzgado de Instrucción 3 se acordó la intervención y observación de las comunicaciones telefónicas del número NUM006 gestionado por la compañía DIGI SPAIN PERICÓN perteneciente al mismo usuario Juan Pedro, librándose oficios y manteniéndose al mismo comisionado.

En fecha 26 de enero de 2017 por el mismo Juzgado se dictó nuevo auto, en el que se acordaba la prórroga del intervención de las comunicaciones de los teléfonos números NUM003 y NUM006, del que era usuario el referido acusado Juan Pedro, y gestionados por la compañía DIGI SPAIN TELECOM, así como el acta de intervención y observación de las comunicaciones telefónicas del número NUM007, del que era usuario Teodulfo y gestionado por la compañía JAZZ TELECOM S.A.U. y de otro teléfono perteneciente a otro usuario respecto del que no se sigue el procedimiento.

Asimismo, se interesaba el cese del teléfono NUM005, del que era usuario Juan Pedro, gestionado por la compañía Orange ESPAÑA y cuyo usuario era una persona respecto de la que no se sigue el procedimiento. Se acordaba librar los oficios correspondientes y se mantenía al comisionado.

En fecha 14 de febrero de 2017 y en virtud de auto de esa fecha del mismo juzgado se dispuso la prórroga de la intervención y observación de las comunicaciones de los teléfonos NUM003, gestionado por la compañía DIGI SPAIN TELECOM, y NUM006, gestionado por la misma compañía y de los que era usuario el acusado Juan Pedro, así como la prórroga e intervención telefónica y observación de las comunicaciones del teléfono NUM008, gestionado por la compañía VODAFONE y del que era usuario Jesús Luis, librándose los oportunos oficios y manteniendo el mismo comisionado y ello hasta el 10 de marzo de 2017.

Finalmente, por auto de 1 de marzo de 2017 se acordó la intervención y observación del teléfono móvil NUM009, gestionado por la compañía ORANGE y del que era usuario Blas, librándose los correspondientes oficios y designando comisionado, y ello en la forma que se había fijado en el auto anterior de 14 de febrero de 2017.

SEGUNDO.- Juan Pedro, mayor de edad, y acusado en este procedimiento, desde el mes de noviembre del año 2016 se dedicaba a realizar actos de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en concreto sulfato de anfetaminas-speed, actividad que desarrolló, en el ámbito del presente procedimiento hasta la fecha de su detención en 8 de marzo de 2017.Es decir, hasta su detención a resultas de las presentes diligencias en fecha 8 de marzo de 2017.

Esta actividad la llevaba a cabo principalmente en su vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Logroño así como en un local cerrado, que tenía alquilado en Plaza Donantes de Sangre de la misma localidad, identificado con el número 335,30 sótano.

En fecha 8 de marzo de 2017, sobre las 23,30 horas, por miembros de la Policía Nacional (números NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014) se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro en la referida vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000, autorizada por auto de fecha 8 de marzo de 2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, dictado en diligencias previas 1031/2016.

En esa acta-diligencia de entrada y registro se intervino una sustancia a analizar con posterioridad que en su totalidad arrojó un peso bruto de 5148 g.

En concreto, y en la cocina se encontraron paquetes de una sustancia blanca pastosa de pesos brutos aproximados de 767,979, 1080,300 95,200 69,200 70,154 y 107 g.

Un paquete de plástico con sustancia compacta con la inscripción "efedrin", con un peso bruto aproximado de 264 g.

Diversas bolsas, de diferentes tamaños, con peso bruto aproximado de 264 g

Diversas bolsas con sustancia blanca, de diferentes tamaños, con peso bruto 40 gramos.

Una botella de plástico conteniendo un líquido amarillo, con inscripción "fósforo rojo 80%" con un peso bruto de 602 g.

Una botella blanca con la inscripción "aroma de almendras", con un peso bruto de 689 g.

Diversos recortes circulares, tipo papelina

Balanza de precisión marca JATTA grande.

Balanza de precisión de color negro

Un bote de cristal con diversas papelinas, con peso bruto aproximado de 21 g.

Recipiente de plástico con cinco papelinas con peso bruto aproximado de 4,6 g.

Un bote de plástico con inscripción "cafeína pura" con peso bruto aproximado de 525 g.

Un bote metálico que contenía sustancia blanca en escamas con la inscripción "efedrina" y peso bruto aproximado de 387 g.

Un bote de plástico de color rosa, con restos de sustancia amarilla en forma de escamas.

Una bolsa de envasado al vacío con la inscripción "3/1/1 7", con una sustancia de un peso bruto de 132 g.

Un bote de plástico con la inscripción "cafeína, que en bolsas contenía polvo blanco, con un peso bruto aproximado de 199 g.

Una bolsa con sustancia de peso bruto aproximado de 9 g

Un rollo de bolsa de envasado al vacío.

Un bote metálico con restos de sustancia marrón, efedrina.

Un recipiente ovalado con polvo amarillo con peso bruto aproximado de 660 y una tarjeta del móvil.

Una bandeja de horno con restos de sustancia estupefaciente.

Una agenda de tapas azules con anotaciones manuscritas numéricas.

En el dormitorio principal había una caja negra que contenía una pistola de fogueo con la inscripción BRUNI, modelo 92, con su correspondiente cargador con ocho cartuchos.

En el salón se intervino:

Una caja metálica con dos papelinas de heroína, con peso bruto aproximado de dos, 1 g.

Recorte de plástico, tipo papelina

Caja metálica con papeles y anotaciones manuscritas de cantidades y nombres.

Un ordenador portátil, de color negro con sus correspondientes cables.

Una multa de tráfico a nombre de Juan Pedro

Una agenda de 2017 con anotaciones.

Una agenda con anotaciones

Una bolsa con sustancia amarilla compacta, con un peso bruto aproximado de 24 g.

Una agenda con diversas anotaciones manuscritas de cantidades

En el vestíbulo se encontró un cuaderno con anotaciones manuscritas, entre otras, sulfato de anfetaminas, así como alambre verde, agenda con anotaciones, llave de moto y mando de garaje.

También, se encontró la cantidad de 405 € en dinero efectivo y fraccionado y pistola de fogueo con inscripción RUN M02 92, fogueo, con cargador de cartuchos.

En el registro efectuado por funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial-Jefatura Superior de La Rioja (números NUM013, NUM012 y NUM014), en fecha 8 de marzo de 2017, sobre las 19,20 horas, en el local-garaje privado sito en la parte baja del inmueble ubicado en Plaza Donantes de sangre de la misma localidad de Logroño y usado por el acusado Juan Pedro, presente en el registro, se encontró una bolsita de plástico que contenía un polvo blanco a analizar con un peso bruto de 1,1 g; una bolsita de plástico que contenía un polvo blanco-sustancia a analizar con un peso bruto de 9,6 g ;así como un recorte de plástico de color amarillo de forma circular. También se encontró una motocicleta de color verde y negro marca Kawasaki, matrícula .... FRJ.

Toda esta sustancia fue analizada en el departamento correspondiente del Área de Sanidad y Política Social de la Jefatura Superior de Policía de Navarra con informe analítico de 24 de mayo de 2017, con el siguiente resultado:

Sustancia anfetamina de peso neto de 1447,34 g, con una riqueza de 0,8%, Lista ll C 1971.

Anfetamina-restos de peso neto 575,69 g, sin riqueza. Misma lista.

Anfetamina restos de peso neto Pentium, 91 g, sin riqueza. Misma lista.

Anfetamina de peso neto 11,95 g con una riqueza de 0,9%. Misma lista.

Cafeína de peso neto 3,05 g sin riqueza. No sometido a fiscalización.

Anfetamina de peso neto 9,62 g con una riqueza de 0,8%. Misma lista.

Cafeína de peso neto 3,84 g, sin riqueza. No sometido a fiscalización.

Anfetamina de peso neto 9,37 g, con una riqueza de 1%. Misma lista.

Heroína 0,62 g, con una riqueza de 13,4%. Listas I y IV CU 1961.

Cocaína 1,2 g de peso neto, con una riqueza de 17%. Lista I CU 1961

Anfetamina 165,22 g de peso neto, con una riqueza de 2,1%. Lista ll 1971

Anfetamina con un peso 39,39 g de peso neto, con una riqueza de 0,8%. Lista ll C 1971.

Anfetamina de peso neto de 296 27 g, con una riqueza de 0,7%. Misma lista.

Aroma de almendras-sustancia líquida de peso neto 571, 11 g, sin substancia sometida a fiscalización.

Fósforo rojo ocho 30% conteniendo líquido, no analizable, de un peso neto de 540,44 g.

Efedrina con polvo blanco de 199, 31 g, no sometido a fiscalización.

Cafeína de un peso neto 92,28 g, sin que se detectase substancia sometida a fiscalización.

Polvo blanquecino-ácido bórico, de un peso neto de 118,63 g, no sometido a fiscalización.

Asimismo en ese informe se hacía referencia a diversas sustancias consistentes en:

Pasta blanquecina; de 0,0 g de peso neto.

Polvo blanco grisáceo, de 620,39 g de peso neto.

Polvo marrón de 21,91 g de peso neto.

Polvo blanquecino de 11,95 g de peso neto.

Polvo blanquecino de 3,05 g de peso neto.

Polvo blanquecino de 9,72 g de peso neto.

Polvo blanquecino de 9,62 g de peso neto.

Polvo blanquecino de 1,12 g.

Polvo blanquecino de 0,0 g de peso neto.

Sustancia pastosa blanquecina de 0,0 g de peso neto.

Polvo blanquecino de 0,0 g de peso neto.

Sustancia de aroma de almendras 0,0 g de peso neto. Fósforo rojo 80% de 0,0 g de peso neto.

Efedrina de 125,31 g de peso neto.

Cafeína de 92,28 g de peso neto.

No se ha determinado el valor que la sustancia intervenida, después de determinada su pureza, hubiese alcanzado en el mercado.

Aunque según el informe de la Jefatura de Superior de Policía de La Rioja todas las sustancias intervenidas hubiesen alcanzado la cantidad de 96.644,05 €, dado su peso neto de 3576,76 g de anfetamina a un precio medio a nivel nacional del gramo en el mercado ilícito de 27,02 €, si bien no se valoró el grado de pureza de la sustancia ni se tuvo en cuenta tal circunstancia.

TERCERO.- El acusado Juan Pedro, estaba relacionado con el también acusado Alfonso, mayor de edad, con el fin de llevar a cabo una actividad de distribución de la droga en la población de Villafranca (Navarra). Fruto de esa relación y en fecha no determinada el segundo de ellos adquirió al primero cerca de 2000 g (2 kg), unos 1800 g, aproximadamente, de una sustancia speed-no determinada ni en su peso neto ni en su pureza.

Así, los hechos parte de esa sustancia, cuyo peso bruto y neto no se puede determinar, ni tampoco su pureza, fue devuelta por Alfonso a Juan Pedro, por su mala calidad, y sin que tampoco se haya podido precisar la fecha exacta de la devolución de tal sustancia, aunque próxima al día 18 de enero de 2017.

CUARTO.- Carlos María, mayor de edad, contactó con Teodulfo, asimismo acusado en este procedimiento y mayor de edad, con el que tenía cierta relación de amistad, con el fin de que le pusiese en contacto con Juan Pedro, con el objeto de que le proporcionase 1 kg de sulfato de anfetamina. De ese modo, se produjo una primera reunión entre estas personas, cómo consecuencia de la cual Carlos María compró a Juan Pedro 1 kg (anfetamina) al precio de 4000 € kilogramo, que devolvió de inmediato por no ser de su gusto, dada su mala calidad, recuperando así el importe pagado.

No obstante, Carlos María, como necesitaba adquirir speed, como consecuencia de haber resultado fallida la compra anterior, de nuevo contactó con Teodulfo, que de nuevo llevó a cabo la labor de intermediación para la compra de una cantidad de speed. A tal fin, Teodulfo, contactó con Jesús Luis, que ya había proveído de alguna cantidad de anfetamina con anterioridad a Juan Pedro. El día 30 de enero de 2017, sobre las 14,19 horas, Carlos María, que se había trasladado a Logroño desde su residencia en Aldeanueva, recogió a Teodulfo en la calle en Pérez Galdós de Logroño en su confluencia con calle Fundición y a continuación se dirigieron al Barrio de " DIRECCION000", CALLE000 número NUM015 donde se encontraba ubicado el domicilio de Jesús Luis. Una vez que llegaron y accedieron al interior de esa vivienda, en la que permanecieron menos de una hora, Carlos María y Teodulfo salieron del mismo, con la particularidad de que el primero de ellos, tanto al entrar como al salir, llevaba una chaqueta en sus manos. Una vez que Se encontraron en el exterior de esa finca ambos fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraban en las proximidades de la rotonda del "Cuarto Puente", donde fueron identificados. Durante esa diligencia de identificación, por los miembros de la Policía que la llevaban a cabo, encontraron, envuelta en la chaqueta que llevaba Carlos María, una bolsa de color rojo, que en su interior llevaba otra bolsa transparente cerrada al vacío, que contenía una pasta blanquecina que analizada resultó ser anfetamina con un peso neto de 522,95 g y una riqueza de Lista ll C 1971.

La sustancia intervenida a Carlos María fue valorada por la Jefatura Superior de Policía en La Rioja en la cantidad de 14.130,10 €, correspondientes a la sustancia anfetamina-speed con un peso de 522,95 g, pero sin tener en cuenta la pureza que analizó el servicio Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Navarra, con resultado de riqueza 32,6%.

En fecha 7 de septiembre de 2016, sobre las 22 15 horas por funcionarios de Policía Nacional Grupo I de la UDYCO (números NUM012, NUM013, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021) y personal de UPR se llevó a cabo un registro en el domicilio sito en CALLE001 NUM022 de la localidad de Aldeanueva, con la autorización de su titular don Juan Pablo, sin que se hubiese intervenido ningún efecto de interés para la investigación.

Asimismo, y en la misma fecha se efectuó por miembros de Policía Nacional Grupo I de la UDYCO (números NUM023, NUM014 y NUM024) y personal de UPR un registro en el local comercial en denominado "PUB MANDALA" sito en la calle Concordia de la misma localidad, durante el que se intervino la cantidad de 200 € distribuidos en billetes de 20, 10 y 5 euros, así como una bolsa de plástico a la que se habían efectuado recortes circulares y una hoja manuscrita con anotaciones de nombres y cantidades anexas.

A continuación, se llevó a cabo por miembros del mismo Grupo UDYCO (números NUM011, NUM012, NUM013) con asistencia de funcionarios de UPR un registro en el denominado "Bar El Molino" en presencia de Jaime, sin que se interviniese ningún efecto.

Carlos María, además de adquirir la sustancia para consumo propio, también destinaba parte de ella a su distribución a terceras personas por medio de otra no identificada en este trámite.

QUINTO.- Teodulfo, mayor de edad, se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes en colaboración con Juan Pedro y en ocasiones de forma individual con compradores propios y distintos a los que suministraba la sustancia en colaboración con la otra persona. Participó en concreto en dos ventas-partidas adquiridas por Carlos María, conjuntamente con el otro acusado indicado, Juan Pedro, además de una tercera operación, en la que intervino como intermediario entre Carlos María y otra persona, que proporcionaba la droga, Jesús Luis.

En fecha 31 de enero de 2017, 1 1:10 horas, por funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial (números NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014) se llevó a cabo un registro en el domicilio de Teodulfo, por él autorizado, sito en CALLE002 NUM025) de Logroño, sin que se hubiese intervenido ningún efecto de interés policial.

SEXTO.- Blas, mayor de edad, tenía relación de amistad con Juan Pedro fruto de la cual entre ellos se efectuaron diversas llamadas telefónicas, durante las que el segundo de ellos propuso al primero efectuar un viaje a Barcelona, así como que se trasladase a su casa, por encontrarse él detenido, a fin de que procediese a retirar todo lo que le pudiese comprometer en relación con los hechos por los que había sido objeto de investigación y detención.

SÉPTIMO.- 1. El acusado Juan Pedro consume sustancias estupefacientes (anfetaminas-speed) desde el año 2001, con tratamiento terapéutico iniciado en varios períodos comprendidos entre los años 2001 y 2008, situación que afectaba ligeramente sus capacidades intelectiva y volitiva, en relación con los hechos llevados a cabo.

Ha sido ejecutoriamente condenado por esta Audiencia Provincial en fecha 22 de febrero de 2010 (tres años de prisión) y en fecha 6 de noviembre de 2014 (pena de cuatro años y seis meses de prisión), y en ambos procedimientos por delitos de tráfico de droga, contra la salud pública, modalidad que causa grave daño a la salud.

  1. Alfonso consume sustancias estupefacientes (speedanfetamina) desde los 16 años de edad (de 33 años de edad), de forma esporádica y con tratamiento de deshabituación. Esta situación afectaba sus capacidades intelectiva y volitiva respecto a la realización de los hechos enjuiciados.

  2. El acusado Carlos María, mayor de edad, consume sustancias estupefacientes (anfetaminas-speed) con anterioridad al año 2017, influido en parte por las consecuencias derivadas de un grave accidente, pretendiendo recibir tratamiento en el futuro respecto a esa situación, que influía en sus capacidades intelectiva y volitiva respecto a la realización de los hechos.

  3. El acusado Jesús Luis, mayor de edad, consumía sustancias estupefacientes (anfetaminas-speed) en el año 2017, situación que influía en sus capacidades intelectiva y volitiva.

OCTAVO.- No se ha determinado el valor de las sustancias estupefacientes intervenidas, al no haberse determinado su valoración con arreglo a su peso neto y pureza, fijándose su valoración en una cantidad no superior a 5000 €."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.-

  1. Absolvemos a Juan Pedro, ya, del delito agravado contra la salud públicay modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada por concurrencia de notoria importancia y mezcla entre sí de las sustancias incrementando el posible daño a la salud, del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

  2. Condenamos a Juan Pedro, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con concurrencia de la circunstancia de agravación de reincidencia y de atenuación de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así mismo lo condenamos a una pena de MULTA QUINCE MIL euros (15.000 €), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

  3. Condenamos al acusado al pago de una quinta parte de las costas del juicio.

    SEGUNDO.-

  4. Absolvemos a Alfonso, ya circunstanciado, del delito agravado contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada por concurrencia de notoria importancia y mezcla entre sí de las sustancias incrementando el posible daño a la salud, del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

  5. Condenamos a Alfonso, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con concurrencia de la circunstancia de agravación de reincidencia y de atenuación de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así mismo lo condenamos a una pena de MULTA QUINCE MIL euros (15.000 €), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

  6. Condenamos al acusado al pago de una quinta parte de las costas del juicio.

    TERCERO.-

  7. Absolvemos a Teodulfo, ya circunstanciado, del delito agravado contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada por concurrencia de notoria importancia y mezcla entre sí de las sustancias incrementando el posible daño a la salud, del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

  8. Condenamos a Teodulfo, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así mismo lo condenamos a una pena de MULTA QUINCE MIL euros (15.000 €), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

  9. Condenamos al acusado al pago de una quinta parte de tas costas del juicio.

    CUARTO.-

  10. Absolvemos a Jesús Luis, ya circunstanciado, del delito agravado contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada por concurrencia de notoria importancia, del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

  11. Condenamos a Jesús Luis, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con concurrencia de la circunstancia de atenuación de drogadicción, la a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así mismo lo condenamos a una pena de MULTA DIEZ 10.000 euros (10.000 €), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

  12. Condenamos al acusado al pago de una quinta parte de las costas del juicio.

    QUINTO.-

  13. Absolvemos a Carlos María, ya circunstanciado, del delito agravado contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada por concurrencia de notoria importancia, del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

  14. Condenamos a Carlos María, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con concurrencia de la circunstancia de atenuación de drogadicción, la a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así mismo lo condenamos a una pena de MULTA DIEZ 10.000 euros (10.000 €), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

  15. Condenamos al acusado al pago de una quinta parte de las costas del juicio.

    SEXTO.-

  16. Absolvemos a Blas ya circunstanciado, del delito agravado contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada por concurrencia de notoria importancia y mezcla entre sí de las sustancias incrementando el posible daño a la salud, del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

  17. Asimismo, absolvemos Blas ya circunstanciado, del delito agravado contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud apreciados por este Tribunal respecto de los restantes acusados.

  18. Declaramos de oficio una sexta parte de las costas del juicio.

    SÉPTIMO.-Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

    En concreto se acuerda el comiso del vehículo BMW 316, matrícula ....HNR propiedad de Carlos María y de la motocicleta Kawasaki, modelo Ninja, matrícula .... FRJ, propiedad de Juan Pedro.

    Se abona a los acusados el tiempo del que han estado privados de libertad en esta causa.

    Se ratifican las resoluciones respecto a la insolvencia de los acusados, obrantes en las piezas de responsabilidad civil.

    Reclámese al Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los acusados Juan Pedro, Carlos María y Jesús Luis.

    OCTAVO.-

  19. No existiendo indicios suficientes para formular acusación respecto de la investigada Brigida se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa a tenor de lo preceptuado en el artículo 641-20 LECRM, respecto de la misma.

  20. Procédase a eliminar de las actuaciones la hoja histórico penal de Juan Pedro y Rodolfo (F. 1242 y 1233 respectivamente) no imputados en este procedimiento."

TERCERO

La representación procesal del condenado Alfonso se solicitó aclaración de la referida sentencia. La Audiencia Provincial, por Auto de 2 de abril de 2019, acordó:

"SE ACLARA LA SENTENCIA NO 50/2019, dictada por esta Sala en fecha 15/03/2019, con el Rollo de P.A n o 65/2018, en relación con el defecto material mecanográfico expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución, en el sentido siguiente: Donde dice: " .. normalmente lo pasaba a Alfonso..." debe decir: "...normalmente lo pasaba a una persona no determinada..."."

Interpuesto Recurso de Apelación, con fecha 3 de julio de 2019, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:

"En la sentencia dictada en fecha 15-3-2019 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1a en el Rollo no 65-2018, dimanante del Procedimiento Abreviado no 18/2018 del Juzgado de Instrucción 3 de Logroño, ....."

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia con el siguiente FALLO:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la adhesión a la apelación interpuesta por la representación procesal de Carlos María y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 15-3-2019 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1a en el Rollo no 65- 2018, dimanante del Procedimiento Abreviado no 18/2018 del Juzgado de Instrucción no 3 de Logroño, del que este Rollo dimana, debemos:

  1. - REVOCAR la sentencia recurrida a los solos efectos de:

    1. Sustituir las penas privativas de libertad impuestas en la instancia a los acusados Teodulfo, Jesús Luis y Carlos María por la pena de 6 años y 1 día de prisión que se impone a cada uno de ellos como autores responsables de un delito salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia;

    2. Dejar sin efecto las responsabilidades personales subsidiarias acordadas en la instancia para el caso de impago de las multas impuestas a los condenados Teodulfo, Jesús Luis Carlos María; y

    3. Dejar sin efecto el comiso de la motocicleta Kawasaki, modelo Ninja, matrícula .... FRJ, propiedad de Juan Pedro;

  2. - CONFIRMAR la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos; y

  3. - DECLARAR de oficio las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Teodulfo, D. Jesús Luis, D. Juan Pedro y D. Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Teodulfo:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE en relación con el art. 53.1 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., inaplicación de mandatos penales de carácter sustantivo, por error en la apreciación de la prueba.

    Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851 LECr., por entender que existe en la sentencia recurrida una suerte de predeterminación del fallo.

  2. Carlos María:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por infracción en el error de la apreciación de la prueba.

    Motivo Quinto.- Al amparo del art. 851.1 y 2 LECr., por no expresarse claramente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideren probados y resultar manifiesta la contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  3. Jesús Luis:

    Motivo Único.- Por infracción de Ley y quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 849.1 y 2 LECr. y 5.4 LOPJ, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial por error de hecho y arbitraria valoración de la prueba, que conlleva infracción de ley por indebida aplicación del art. 369.1.5ª CP.

  4. Juan Pedro:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 849.1 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 LECr., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, con indebida inaplicación del art. 20.1 y 20.2 CP.

    Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con evidente error en la individualización de la pena y evidente desproporción en la misma.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Carlos María se da por instruido de los distintos recursos de casación presentados, la representación procesal de Juan Pedro se da por instruida de la totalidad de los recursos de casación interpuestos por los demás recurrentes, ratificándose nuevamente en el recurso de casación presentado, haciendo suyas, además, las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en APOYO del motivo tercero del referido recurso.

El Ministerio Fiscal interesó la admisión del motivo tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro y la desestimación del resto de los motivos de los recursos interpuestos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 30 de junio de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos María

PRIMERO

Debemos comenzar en análisis del recurso por el motivo quinto ya que el mismo se formula por quebrantamiento de forma, denunciando irregularidades formales que, en caso de estimación, darían lugar a la nulidad de la sentencia de instancia.

En concreto se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º incisos primero y segundo LECrim, por no expresarse claramente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideren probados y resultar manifiesta la contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Afirma el recurrente que le llama la atención que de los "Hechos Probados" de la Sentencia núm. 6/2.019 de fecha 3 de Julio de 2.019 del Tribunal Superior de Justicia únicamente se indica que " Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada", considerando absolutamente escueta dicha afirmación, cuando se han presentado varios recursos de apelación que versan sobre los hechos probados.

En cuanto a la contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido, nada de esto tiene lugar en el presente caso, en el que se denuncia que el tribunal de instancia se limita a aceptar los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que se ponga de relieve contradicción alguna.

Por otro lado, en relación a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

El recurrente no concreta donde se encuentra esa predeterminación del fallo que denuncia, se limita a decir, que no considera adecuado afirmar que se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada, cuando se trata de una formula habitualmente empleada para decir, que se parte y se confirman, sin necesidad de reiterar ni de modificar el relato fáctico, los hechos que se han declarado como probados por el Tribunal de instancia, sin que ello implique irregularidad formal alguna.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El primer motivo se interpone por vía del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 852 LECrim, por infracción del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

Se denuncia que el TSJ de La Rioja le ha condenado a la pena de 6 años y 1 día de prisión sin existir prueba alguna de ser autor de un delito contra la salud pública de notoria importancia, habiendo quedado acreditado, únicamente, que era consumidor de sustancias estupefacientes debido a su adicción, la cual está intentando superar con el tratamiento que está realizando desde hace años. Y, que lo que nunca puede ocurrir, lo que afirma haber tenido lugar en este caso, es que la Sala que conoce el recurso de apelación obvie en su sentencia todos los argumentos dados por las defensas y únicamente da por aceptados los hechos probados por la anterior sentencia, intentando reducir el caso a resolver a si existe o no notoria importancia, y sin dar respuesta a las complejas cuestiones planteadas.

  1. Debemos señalar como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS 528/2020, de 21 de octubre, y 72/2021, de 28 de enero, entre otras), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014, de 12.11, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. ( STS 719/2016, de 27 de septiembre).

  2. El Tribunal de Apelación, debe limitarse a resolver aquellos motivos planteados por las partes en sus respectivos recursos ( artículo 846 bis f) LECrim). Y eso es lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente, adhesivo al interpuesto por el Ministerio Fiscal, y que es analizado en el fundamento de derecho segundo, donde se dice que en el mismo se solicita " 1.- Que se desestime el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instancia; 2.- Que se absuelva a Carlos María del delito que se le imputaba, por no haberse probado la concurrencia en el mismo del elemento subjetivo del tipo del artículo 368 CP ; y 3.- Que, de forma alternativa a la absolución, se aprecie la concurrencia en Carlos María. de la atenuante muycualificada o de la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , puesto en relación con el artículo 20.2 CP , imponiendo al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 6.000 euros, accesorias y costas".

    3.1. Con respecto a la primera cuestión se remite el Tribunal a lo analizado en el FD 1º, y en relación a la segunda, se afirma que "El recurrente no cuestiona que el día de autos adquirió una sustancia que oportunamente analizada "...resultó ser anfetamina con un peso neto de 522,95 g y una riqueza de 32, 62" (170,48 gramos puros de anfetamina) sino que, partiendo de dicha realidad fáctica, pretende que se le absuelva por no resultar probado el elemento subjetivo del tipo.".

    El Tribunal tras la cita de una abundante jurisprudencia, razona que " En el caso de autos nos hallamos ante una cantidad de droga que excede en mucho los límites que jurisprudencialmente se admiten para el autoconsumo, pudiendo resaltar en tal sentido que nos hallamos ante una cantidad de anfetamina muy superior al normal acopio de cualquier consumidor, excediendo notoriamente del tope establecido para el autoconsumo por el Instituto Nacional de Toxicología en informe de 18 de octubre de 2001, fijado en 0' 90 gramos, partiendo de un consumo diario de 0' 18 gramos y de que normalmente la provisión alcanza las necesidades de tres a cinco días (0,18 gramos diarios x 5 días O, 90 gramos) , baremos que han sido admitidos por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2 a del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y por la jurisprudencia posterior ( SSTS, Sala 2ª 10-12-2004 , 12-6-2006 y 15-4-2013 )."

    Se rechazan los argumentos esgrimidos por el recurrente, porque el mismo asegura que adquirió 1 Kilogramo de speed para su propio consumo, ante lo que se afirma que, por lo que entraba en el ámbito de su voluntad la adquisición de una cantidad tan grande de droga, pese a que su peso neto resultara ser 522 gramos, también refiere la Sala que no se ha acreditado en autos que resultara extraordinariamente ventajoso para el acusado comprar tanta droga de una sola vez " ni por su gran calidad (su pureza era de tan solo el 32, 62), ni por las dificultades que rodeaban su adquisición (el propio recurrente asegura que adquirió una primera partida de droga que devolvió por ser de mala calidad, Io que evidencia que el acceso del mismo a sus fuentes de aprovisionamiento no se advierten como especialmente difíciles) , ni por su bajo precio (el recurrente asegura que pagó 4. 000 euros por la droga y se ha declarado como probado que en una ocasión anterior " Carlos María compró a Juan Pedro 1 kg (anfetamina) al precio de 4000 € kilogramo" -Hecho probado Cuarto)"

    Concluye afirmando que el propio Carlos María reconoce en su escrito de recurso que adquiría droga para unos 200 días de consumo, que cifra en unos 5 gramos diarios, Io que evidencia un acopio para el consumo que excede notoria e inmotivadamente del acopio normal de droga de un consumidor habitual, sin acreditar su condición de gran consumidor.

    3.2. Con respecto a la tercera de las cuestiones que plantea el recurrente, el Tribunal de instancia afirma en el apartado D, del FD 2º, que los medios de prueba que refiere Carlos María en su escrito de recurso no acreditan que el mismo actuara bajo los efectos de una intoxicación por drogas, ni que delinquiera afectado por el síndrome de abstinencia, ni que su prolongada adicción a las drogas vaya asociada con trastornos de personalidad, con problemas o deficiencias mentales o con enfermedades tales como el VIH, la hepatitis o la tuberculosis.

    La documentación médica que refiere en el recurso, tal y como afirma la Sala, no evidencia que concurra error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Instancia puesto que obra en autos un informe médico forense en el que, tras la exploración física y psíquica de Carlos María, se concluye que el mismo " Refiere consumo de speed a diario desde hace aproximadamente 3 años", que no se objetivan durante el reconocimiento médico forense manifestaciones propias de síndrome de abstinencia/intoxicación por sustancias", informe pericial que no aparece contradicho por contra-pericia alguna.

    Consecuentemente con lo expuesto, el Tribunal ha dado respuesta motivada a todas las cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso de apelación, sin que la respuesta o la motivación deba extenderse a cuestiones planteadas por las partes.

    El motivo se desestima.

TERCERO

1. El segundo motivo se articula por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio constitucional, citando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, donde afirma que fue un error adquirir la droga, pero que la sustancia adquirida lo fue para el autoconsumo, que nunca traficó con la misma.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

  2. El recurrente se limita a reproducir los argumentos de su recurso de apelación, sin combatir los sólidos argumentos del Tribunal de instancia que hemos transcrito anteriormente.

    En definitiva, la cantidad de anfetamina aprehendida era superior a la que jurisprudencialmente se puede entender destinada al autoconsumo, siendo la cantidad neta incautada 170,48 gramos puros -522,95 gramos brutos-, por tanto, equivalente a casi el doble del consumo para cinco días.

    Lo cierto es que en la sentencia impugnada, respaldando el criterio expresado por la Audiencia Provincial en su resolución, se rechaza en el supuesto enjuiciado el autoconsumo de las sustancia sobre la que el acusado tenía la plena disposición, porque no existe el más mínimo elemento probatorio que justifique, frente a los indicios ya analizados en el FD anterior de que la referida tenencia se encontraba preordenada al tráfico, ni siquiera en términos de probabilidad prevalente, que el destino de la misma -170,48 gramos puros de anfetamina- fuera el de ser consumida por el acusado.

    El motivo se desestima.

CUARTO

1. El tercer motivo se formula por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, al considerar indebida la aplicación de la circunstancia agravatoria de notoria importancia prevista en el art. 369.5ºCP. En el motivo se insiste en que la droga iba destinada a su propio consumo, y que en todo caso la notoria importancia se debía aplicar al vendedor - Jesús Luis-, o dividir la cantidad total entre ambos compradores - Teodulfo y Carlos María-, o entre los tres, en cuyo caso tocarían a 56,82 gramos cada uno, cantidad que se encuentra por debajo de los 90 gramos exigidos jurisprudencialmente.

Además, muestra su disconformidad con la pena de 6 años y 1 día de prisión impuesta al recurrente por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ya que entiende que conforme al segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal se debía haber aplicado en todo caso, " la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho, y a las circunstancias personales del culpable", ya que Carlos María no vendió nunca anfetaminas a nadie, y ha quedado acreditado que el mismo no tenía ningún antecedente penal, y que padece quemaduras en casi todo su cuerpo, lo que le ha provocado una minusvalía y unos dolores insoportables que los intentaba aliviar con las sustancias que adquiría.

  1. Es los hechos probados consta que la sustancia estupefaciente objeto de tráfico, cuya autoría se atribuye a los acusados Teodulfo., Jesús Luis. y Carlos María. resultó ser anfetamina con un peso neto de 522,95 gramos y una riqueza del 32,6%.

    Como afirma la sentencia recurrida, " basta una mera operación aritmética para concluir, tal como sostiene el Ministerio Público en su recurso, que nos hallamos ante 170,48 gramos puros de anfetamina, lo que excede y casi llega a duplicar los 90 gramos que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido como límite a partir del cual resulta aplicable el subtipo agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369.5ª CP ."

    Por otro lado, la queja se encuentra en contra del relato de hechos probados de la resolución impugnada, pues se solicita que se divida la cantidad total intervenida entre ambos compradores - Teodulfo y Carlos María-, o entre los tres, en cuyo caso tocarían a 56,82 gramos cada uno para su consumo, cuando en el relato fáctico conta que los tres acusados poseyeron conjuntamente la droga, en una única y programada operación de compra-venta, con destino a terceros. Por tanto, a la vista del motivo de impugnación escogido que debe operar como base intangible de nuestra resolución, se ofrecen ya, en términos de técnica casacional, razones bastantes para desestimarlo.

  2. Con respecto a la tipicidad, y por tanto penalidad atenuada que se solicita por el recurrente -segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal- lo primero que debemos poner de relieve, es que esta alegación no fue planteada ante el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación presentado la sentencia de instancia.

    Como hemos dijimos en la sentencia 575/2019, de 25 de noviembre, se trata de un motivo entablado per saltum. No se reclamó en el previo recurso de apelación por la denegación de la segunda de las solicitudes aludidas. Ello, por sí, constituiría causa de inadmisión. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia lo expulsa del debate de forma definitiva.

    Recientemente esta Sala en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, hicimos constar que "Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707, de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " ex novo" y " per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas". (...).

    El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación.

    El motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo se basa en infracción de ley por la vía del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Denuncia, nuevamente, que de la prueba practicada en el presente caso nunca puede concluirse que el acusado haya cometido ilícito alguno, quedando únicamente acreditado que él compró sustancias estupefacientes por su adicción, que no ha existido a lo largo de todo el procedimiento un testigo, un policía nacional, una grabación telefónica, un seguimiento policial que pueda acreditar una participación activa en un delito contra la salud pública por parte del acusado.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto, la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el presente caso, el recurrente, no ha mencionado ni concretado cuales son los documentos en los que funda el error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal, sólo habla de la prueba en general. Y si tratase de basar el " error facti" en el contenido de las escuchas telefónicas, realizadas en el teléfono del acusado y que menciona, debemos decir, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, que las mismas carecen de la condición de documento a efectos del artículo 849.2 LECrim.

El motivo se desestima.

Recurso de Jesús Luis

SEXTO

1.El motivo de casación es único, se articula por infracción de ley de los art. 849.1 y 2 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 369.1-5º, e inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2º como muy cualificada.

Se citan como documentos a los efectos del art. 855 de la ley procesal, los folios 1217 y ss, 1226 y ss, y los documentos aportados por el mismo en las sesiones del juicio oral acaecido el día 25 de febrero de 2019.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Sala si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

En relación a la vía del art. 849.2 LECrim., ya hemos apuntado, que la misma se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

1.1. La primera cuestión que se plantea, es que los hechos probados no son constitutivos del tipo agravado de notoria importancia del art. 369.1-5º del CP.

El tema que ahora se plantea lo hemos analizado en los anteriores Fundamentos de Derecho, al resolver el recurso formulado por el Acusado Carlos María, a los que nos remitimos.

Debemos recordar que lo que hace el TSJ, es aplicar al caso, sin modificar los hechos probados, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, como en numerosas sentencias posteriores que lo aplican, fijando la notoria importancia de la anfetamina, a partir de los 90 gramos de sustancia pura.

En este caso, podemos comprobar que en esos hechos probados se destaca, que el día 30 de enero de 2017 Carlos María. y Teodulfo. se dirigieron al domicilio de Jesús Luis, y que salieron del mismo portando el acusado Carlos María una bolsa que contenía pasta blanquecina que analizada resultó ser anfetamina con un peso neto de 522,95 gramos y una riqueza de 32,6% Lista II Convenio de 1971, venta de la sustancia que fue reconocida por el propio recurrente en su declaración en el acto del juicio, afirmando que le vendió un kilo a Teodulfo y le pagó Carlos María.

Como indica la sentencia, basta una mera operación aritmética para concluir, que nos hallamos ante 170,48 gramos puros de anfetamina, lo que excede y casi llega a duplicar los 90 gramos que la jurisprudencia ha establecido como límite a partir del cual resulta aplicable el subtipo agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369.5ª CP.

1.2. La segunda cuestión planteada en el motivo es la no apreciación por el Tribunal de instancia de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, basándose en dictámenes periciales obrantes en la causa, de los que se desprende que Tribunal de instancia ha incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba ( art. 849-2 LECrim), al haber apreciado su drogodependencia sólo como atenuante simple, cuando debió ser apreciada como muy cualificada ( error facti).

Con respecto a la segunda de las cuestiones, debemos decir, que el ahora recurrente no recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial en apelación, lo que quiere decir que se conformó con la apreciación de la drogadicción como mera atenuante simple. Al no haberse suscitado esta cuestión en apelación y no haber habido un pronunciamiento diferente del TSJ sobre tal circunstancia, nos hallamos ante una cuestión nueva, no analizada en el recurso de apelación, por lo que el motivo debe ser inadmitido, ahora desestimado, como hemos analizado en el FD 4º de la presente resolución.

El motivo debe ser rechazado.

Recurso de Teodulfo

SÉPTIMO

1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional según lo dispuesto en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Considera el recurrente que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del mismo, tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad del acusado, cuanto en ese contexto el análisis realizado obvia los hechos probados de la instancia, que no se discuten, condenando a más pena, casi el doble, sin tener en cuenta lo que la Audiencia manifiesta como hecho probado.

Denuncia que en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal no se ajustó a los artículos 790.2 y 792.2 LECrim, en todo caso se habría que haber justificado por el M. Fiscal la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que en modo alguno tienen lugar en el presente causa. Entiende que no existían motivos para admitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  1. En primer término, debemos poner de manifiesto, que el recurrente en casación no recurrió en apelación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, por lo que nunca cuestionó la prueba en la que se basa su condena. Por tanto, no habiendo cuestionado ante el Tribunal de Apelación la prueba practicada para enervar su presunción de inocencia, no puede cuestionarla ahora en el recurso de casación.

    En efecto, establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación ( SSTS 67/2020, de 24 de febrero y 661/2019, de 14 de enero). Dicho de otra manera, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo.

    En consecuencia, no procede analizar la valoración probatoria que discute el recurrente en el motivo, sobre la participación en los hechos que es llevada a cabo, exclusivamente, por la Audiencia Provincial, cuando la sentencia de instancia es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

  2. También se plantea en el motivo, la indebida admisión del recurso del Ministerio Fiscal, haciendo referencia a la falta de racionalidad en la motivación fáctica y al apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Sin embargo, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no tenía base alguna en ninguna cuestión probatoria sino que en el único motivo de recurso se basó en infracción de ley, del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia agravatoria de notoria importancia prevista en el artículo 369.5ª CP, apreciando el TSJ dicha agravación, sin modificación alguna del relato fáctico elevando las penas para tres de los acusados.

    En efecto, el Ministerio Fiscal alegaba en su recurso, con un único motivo, que la sentencia de la instancia incurría en infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la circunstancia agravatoria de notoria importancia prevista en el art. 369.5 CP, razón por la que solicitaba que en aplicación de lo previsto en el art. 369 CP se condenara al acusado Teodulfo a las penas de 6 años y 1 día de prisión y 15. 000 euros de multa, al acusado Jesús Luis a las penas de 6 años y 1 día de prisión y 10.000 euros de multa y al acusado Carlos María a las penas de 6 años y 1 día de prisión y 10.000 euros de multa. Calificación de los hechos que coincide con la llevada a cabo por la Acusación Pública en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el acto del juicio oral -aunque las penas interesadas eran más elevadas que las solicitadas en el recurso-.

    La sentencia de instancia, en el FD 1º afirma que " de la mera lectura del relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia, inalterado e inalterable en esta alzada por razón del concreto motivo impugnatorio que ahora resolvemos, desprende que la sustancia estupefaciente objeto de tráfico, cuya autoría se atribuye a los acusados Teodulfo, Jesús Luis y Carlos María "...resultó ser anfetamina con un peso neto de 522,95 g y una riqueza de 32, 62" .".

    En consecuencia, todo lo que no esté relacionado con esa aplicación de la agravante mencionada y con la agravación de la pena, que es en lo único que difiere la sentencia de apelación del TSJ de la dictada por la Audiencia Provincial, debe ser rechazado en esta instancia procesal, por las razones expuestas, teniendo en cuenta también lo analizado en los anteriores fundamentos de derecho, que damos por reproducidos.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

1. El segundo motivo se formula por infracción de mandatos penales de carácter sustantivo al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y error en la apreciación de la prueba según el artículo 849.2 del mismo texto legal, según se desprende de los documentos aportados, no desvirtuados por otras pruebas.

En el desarrollo se afirma que "en los hechos probados" de la sentencia de instancia se dice que "C.- de la mera lectura del relato factico que se declara probado en la sentencia de instancia, inalterado e inalterable en esta alzada por razón del concreto motivo impugnatorio que ahora resolvemos, se desprende que la sustancia estupefaciente objeto de tráfico, cuya autoría se atribuye a las acusados Teodulfo, Jesús Luis y Carlos María "resulto ser anfetamina con un peso neto de 522.95 g y una riqueza de 32.6%. D.- Basta una mera operación aritmética para concluir, tal y como sostiene el Ministerio Público en su recurso, que nos hallamos ante 170.48gramos puros de anfetamina, lo que excede y casi llega a duplicar los 90 gramos que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido como limite a parte de cual resulta aplicable el subtipo agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369.5º CP ."

Denunciando que de lo anterior se puede observar como en dicho relato no se tiene en cuenta el grado de participación del acusado recurrente Teodulfo, y que de los folios 113, 114, 123, 124, 126 y 149 -resultado de intervenciones telefónicas- se desprende que el acusado ha llevado a cabo una labor que, involuntariamente ha realizado, por amistad entre ambos, lo que se incardina en la figura de cómplice involuntario de un delito del 369.5 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 63 del mismo cuerpo legal, la pena que debiera aplicarse sería la inferior en grado, siendo en este caso de 3 a 6 años de prisión.

  1. En primer lugar, debemos destacar, que lo que según el recurrente son hechos probados, se trata en realidad, de los apartados C y D del fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En los mismos, no se habla de la participación del recurrente Teodulfo, debido a que él no recurrió la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y en dichos apartados explica el TSJ, los motivos por los cuales tiene razón el Ministerio Fiscal en su recurso al estimar que se ha dejado de aplicar indebidamente la agravación de notoria importancia prevista en el artículo 369.5ª CP.

    Como hemos reiterado, no procede llevar a cabo una revisión de la valoración probatoria que no ha realizado el tribunal de instancia, porque la sentencia no ha sido recurrida en apelación por el acusado. Además, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECr consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales -no tienen tal naturaleza las actas de transcripción de las intervenciones telefónicas-, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretende el recurrente.

  2. Además, el error facti que se indica, es que la participación de Teodulfo, en todo caso sería de complicidad, según se desprende del relato de hechos probados, tampoco podría prosperar, ya que con respecto a la calificación de la conducta como autoría o como complicidad, la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor.

    De tal forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3).

    Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar (1276/2009, de 21-12 y 478/2020, de 27 de septiembre, entre otras).

    En el caso, en el relato fáctico se indica que " Teodulfo, mayor de edad, se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes en colaboración con Juan Pedro y en ocasiones de forma individual con compradores propios y distintos a los que suministraba la sustancia en colaboración con la otra persona. Participó en concreto en dos ventas-partidas adquiridas por Carlos María, conjuntamente con el otro acusado indicado, Juan Pedro, además de una tercera operación, en la que intervino como intermediario entre Carlos María y otra persona, que proporcionaba la droga, Jesús Luis.".

    Conductas de intermediación que son descritas con precisión en los hechos probados, siendo la aportación de Teodulfo especialmente favorecedora del tráfico ilegal de drogas.

    El motivo se desestima.

NOVENO

El tercer motivo se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, 3 LECrim, por entender que existe en la sentencia recurrida una suerte de predeterminación del fallo.

Considera el recurrente que la sentencia incurre en esa predeterminación del fallo al aplicar, sin otras consideraciones, la fórmula aritmética, y sentenciar de la forma que lo ha hecho.

Como hemos indicado en el FD 1º, esta Sala entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril, ha afirmado que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007): a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Los citados requisitos, no concurren en el caso que nos ocupa, en el que todas las expresiones contenidas en los hechos probados son meramente descriptivas de lo declarado probado, e imprescindibles para llevar a cabo el juicio de autoría y la subsunción jurídica del relato fáctico. En realidad, el recurrente indica que se trata de hechos probados, pero lo cierto es que lo único que critica son los argumentos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho, no el relato fáctico.

El motivo debe ser rechazado.

Recurso de Juan Pedro

DÉCIMO

1. El primer motivo se interpone por infracción del artículo 368 CP, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECrim, y al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 LECrim.

Afirma el recurrente que desde el inicio de la causa ha sostenido que se dedicaba a elaborar una sustancia, con una mínima, por no decir insignificante dosis de anfetamina, que era prácticamente inocua, con la que hacía múltiples pruebas. Que esta sustancia la vendía para sacarse un dinero y suministrarse la heroína, a la cual estaba enganchado en aquel momento. No toda sustancia constituye el delito tipificado en el artículo 368 CP, sino que tiene que haber una dosis inicial psicoactiva.

En definitiva, entiende que en el presente caso lo que vendía el acusado no era droga propiamente dicha, debiéndose aplicar el principio de insignificancia, ya que la cantidad de anfetamina que utilizaba en su elaboración era tan insignificante que resultaba incapaz de producir efecto nocivo alguno.

  1. La denominada teoría de la insignificancia se definía como la atipicidad de los actos de tráfico por falta de lesión al bien jurídico protegido, cuando las cantidades puras intervenidas de droga, según su tipo, eran tan ínfimas, que no producían en el organismo humano los efectos propios de esa sustancia. Así, por ejemplo, la sentencia de esta Sala número 199/2020, de 20 de mayo, evocando la sentencia número 216/2002, de 11 de mayo, establecía que "no se considera comprendido en el tipo del artículo 368 del Código Penal de 1995, la acción de tráfico cuando por la mínima cantidad de la droga transmitida, atendida la cantidad o la pureza de la misma, no quepa apreciar que entrañe un riesgo efectivo de futura lesión para la salud pública, por lo que la antijuridicidad de la conducta desparece".

  2. El Tribunal de instancia en el FD 3º da respuesta a la cuestión que ahora plantea el recurrente en los siguientes términos "(...) habiendo reconocido el propio Juan Pedro en su escrito de recurso su actividad de venta de sustancias estupefacientes , basta la mera lectura del informe pericial obrante a los folios 1152 a 1155 de las actuaciones para constatar que entre las sustancias incautadas al mismo se encuentran 24,1156 gramos puros de anfetamina, 0' 0831 gramos puros de heroína y 0' 1904 gramos puros de cocaína .

Dichas sustancias exceden de forma notoria los límites que para la insignificancia se han establecido por nuestro Tribunal Supremo como dosis mínimas psicoactivas, esto es 10 miligramos de anfetamina, 0' 66 miligramos de heroína y 50 miligramos de cocaína. Véase, en lo que atañe a la anfetamina que es la mayor sustancia estupefaciente aprehendida, que en la STS, Sala 2ª de 15-11-2012 se argumenta Io siguiente: la dosis mínima psicoactiva establecida por este Tribunal Supremo para esta clase de sustancias que se ha fijado en 10 miligramos, a partir de los cuales su consumo provoca los efectos perjudiciales propios de este producto, de manera que cuando no se llega a esa cantidad se está en el caso de que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa determina, según los conocimientos y la experiencia científica, que la sustancia carezca de sus efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal y, por Io tanto, a la tipicidad del hecho ( SSTS, Sala 2ª, de 26 de junio y 3 de octubre de 2003 y de 16 de abril de 2009 entre muchas otras), pues en tales casos no existe antijuridicidad material por falta de un real y verdadero riesgo para el bien jurídico protegido" .

También refiere el tribunal de instancia que en el Fundamento de Derecho Sexto, Apartado 2, de la sentencia de la Audiencia Provincial se concluye que " El acusado Juan Pedro se dedicaba al tráfico de drogas y estupefacientes en su propio domicilio y, asimismo, suministraba esa sustancia al acusado Alfonso, a fin de que éste la suministrase en la localidad de Villafranca de Navarra, donde este residía. Además, colaboraba con el también Teodulfo en la distribución de esa sustancia. Como se ha relatado también, proporcionó anfetamina a Carlos María, en la forma descrita en elfactum de esta sentencia. Además, por este se destinaba parte de la sustancia a terceros, lo que llevaba a cabo por medio de otra persona no determinada en este trámite. El acusado Alfonso distribuía droga en la referida localidad, que le proporcionaba el primero de los acusados, ya mencionado. El acusado Teodulfo, actuaba como colaborador del primero de los acusados en la distribución de sustancias estupefacientes. Además, colaboró con él, con Juan Pedro, a fin de relacionar Carlos María con Jesús Luis, en la venta que éste le efectuó de la cantidad de anfetamina-speed descrita en los hechos. Finalmente, el acusado Jesús Luis, fue quien proporcionó a Carlos María la droga que se ha descrito en el relato de hechos" .

En el relato fáctico se atribuye a Juan Pedro, no solo la posesión preordenada al tráfico de dichas sustancias estupefacientes, sino también labores de venta de droga (Hechos Probados Segundo, Tercero y Cuarto) y labores de intermediación en diversas ventas de droga, y aunque hace el tribunal una referencia no acertada, a la venta de una sustancia que, oportunamente analizada, "...resultó ser anfetamina con un peso neto de 522,95 g y una riqueza de 32, 6%", y la misma fue vendida al acusado Carlos María, con la intermediación de Teodulfo, por parte de Jesús Luis, lo cierto es que el tribunal explica que Teodulfo colaboró con él, con Juan Pedro , a fin de relacionar Carlos María con Jesús Luis; además con anterioridad a esa venta, en el Hecho Probado Cuarto se describe que " Carlos María, mayor de edad, contactó con Teodulfo, asimismo acusado en este procedimiento y mayor de edad, con el que tenía cierta relación, de amistad, con el fin de que le pusiese en contacto con Juan Pedro, con el objeto de que le proporcionase 1 kg de sulfato de anfetamina. De ese modo, se produjo una primera reunión entre estas personas, cómo consecuencia de la cual Carlos María compró a Juan Pedro 1 kg (anfetamina) al precio de 4000 € kilogramo, que devolvió de inmediato por no ser de su gusto, dada su mala calidad, recuperando así el importe pagado".

Por tanto, en el caso presente, la doctrina de la cantidad insignificante no se le puede aplicar al acusado recurrente, debido a que las cantidades de sustancias estupefacientes que se le ocuparon, tanto en su vivienda, como en el local cerrado que tenía alquilado en la Plaza de Donantes de Sangre de la localidad de Logroño -24,1156 gramos puros de anfetamina, 0,0831 gramos puros de heroína y 0,1904 gramos puros de cocaína-, superan esos mínimos que para la insignificancia estableció esta Sala en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003, basándose en un informe del INT y, posteriormente, se adopta el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005, que reitera el anterior con relación a la interpretación del artículo 368 CP y acuerda continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas; además, la actividad del recurrente no se limitaba a la posesión de droga, sino a la y venta e intermediación en el tráfico de sustancia estupefacientes.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

1. En el segundo motivo se alega que se interpone por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, con indebida inaplicación del artículo 20.1 y 20.2 CP.

El recurrente afirma que solicitó tanto en el escrito de defensa, como en la calificación definitiva, que se aplicase la concurrencia de la circunstancia de drogadicción como eximente de la responsabilidad penal, y subsidiariamente, en la vista oral, como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, solicitando se redujera la pena en uno o dos grados. La sentencia recurrida, siguiendo la errónea valoración de la dictada en primera instancia, considera que concurre la atenuante de drogadicción a que se refiere el artículo 21, CP, en relación con la circunstancia, también atenuante prevista en la regla 2ª del mismo artículo, afirmando que le afectaba a la capacidad intelectiva y volitiva de forma no grave. Disconforme con esa valoración la parte recurrente considera que el acusado tenía una grave adicción a las drogas en el momento de cometer los hechos y que tenía gravemente afectada su capacidad volitiva e intelectiva, como lo demuestran los informes médicos que obran unidos a las actuaciones, así como los informes del Centro Penitenciario, declaraciones del Inspector Jefe de la UDYCO, y grabaciones telefónicas.

  1. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, aunque nada impide tener en cuenta el criterio del perito, no solo en sus conclusiones sino también en las razones expuestas en su informe, la determinación de la credibilidad de los testigos corresponde en exclusiva al Tribunal de enjuiciamiento. Por lo tanto, en ese aspecto, el informe pericial no puede ser empleado como base de la alteración del relato fáctico por la vía del artículo 849. 2º de la LECrim ( SSTS 290/2017, de 23 de abril, 663/2020, de 2 de febrero, entre otras).

  2. En el presente caso, en ambas resoluciones se recogen y valoran los dictámenes periciales obrantes en la causa sobre la situación de drogadicción del acusado, racionalmente, así la sentencia de instancia afirma que en el informe médico forense aportado en autos se concluye, en síntesis, que Juan Pedro consume diversas drogas desde los 12 años, y que los informes médicos señalan que está en tratamiento en la Unidad de Salud Mental desde el 2010, y ha estado en tratamiento en Proyecto Hombre y en ARAD, que ha sido tratado tras ser diagnosticado de dependencia a opiáceos y consumo perjudicial o dependencia a múltiples sustancias (anfetamina, Ketamina, opiáceos y cocaína), así como que no hay síntomas de índole psicótico ni afectivos estructurados, pero no se hace mención a ningún diagnóstico psiquiátrico distinto de la adicción a múltiples sustancias.

    También la sentencia de instancia afirma que de los informes médicos se desprende que " El consumo crónico y continuado de sustancias estupefacientes puede provocar la aparición de adicción a las mismas, lo que puede afectar a la capacidad intelectiva y volitiva del individuo, la primera en los casos de intoxicación aguda y la segunda en relación también, con los estados de privación o abstinencia.", que el recurrente es un politoxicómano ha quedado acreditado, pero no que el mismo actuara bajo los efectos de intoxicación por drogas o bajo el síndrome de abstinencia, sino que ello fuera la motivación de la comisión de diversos hechos delictivos, quedando afectada parcialmente la voluntad del acusado.

    En consecuencia, el referido informe pericial ha valorado adecuadamente por la Sala, y la documentación médica aportada y no aparece contradicha por contra-pericial alguna.

    En definitiva, las pruebas periciales referidas no son literosuficientes a los efectos pretendidos por el recurrente, lo que en realidad pretende con este motivo es dar una nueva valoración a la prueba pericial otorgando una nueva argumentación que pueda conducir a conclusiones diferentes de las reflejadas en la sentencia de instancia, lo que no permite este motivo. Además, pretende extraer dicha conclusión, no sólo de los dictámenes periciales que obran en la causa, sino asimismo de las grabaciones telefónicas y de la declaración de un testigo, lo que sin duda excede del cauce casacional elegido.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

1. El tercer motivo se basa en error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la LECrim, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, con evidente error en la individualización de la pena de multa y desproporción en la misma.

Se denuncia que la multa impuesta es de 15.000€, y que la sustancia ocupada al acusado fue 25,32 gr. de anfetamina, 0,08 gr. de heroína y 0,19 gr de cocaína. Conforme a lo establecido en el artículo 368 del C.P., este delito conlleva aparejada una multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, y por el Tribunal de instancia se afirma que " no se ha determinado el valor que la sustancia intervenida después de determinar su pureza, hubiese alcanzado en el mercado". Y, que, aunque según el informe de la Jefatura Superior de Policía de la Rioja todas las sustancias intervenidas hubiesen alcanzado la cantidad de 96.644,05 euros, dados sus pesos netos de 3576,76 gramos de anfetamina a un precio medio a nivel nacional del gramo en el mercado ilícito de 27,02 euros, si bien no se valoró el grado de pureza de la sustancia ni se tuvo en cuenta tal circunstancia.

En consecuencia, si al recurrente se le incautaron 0,08 gr de heroína, 0,19 gr de cocaína y 25,32 gr de anfetamina, y considerando que el precio medio del mercado ilícito fuera de 27,02 €, la valoración máxima ascendería a "684,14 €", por lo que la multa no puede exceder del triple de esta cantidad.

  1. En materia de tráfico de drogas, la multa prevista se rige, precisamente, por el sistema secundario de multa proporcional, y así en el art. 368 y ss. se establece que la multa viene impuesta en relación "al valor de la droga" en una proporción variable que puede llegar del tanto del séxtuplo. Se contiene, además una norma específica en el art. 377 para la determinación del valor de la multa o imponer en relación a estos delitos, según la cual, para la determinación del valor de la droga, que actúa como presupuesto indispensable para la imposición de la multa "sería el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener...".

    Debe recordarse la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que si no consta tal dato en los hechos probados, no procederá la imposición de la pena de multa, al no existir en el vigente Código Penal, un precepto como el art. 74 del Código derogado de 1973, que fijaba un límite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por el delito, SSTS. 26.10.2000, 461/2002, de 11.3, 92/2003, de 29.1, 394/2004, de 22.3, 1463/2004, de 2.12, que expresamente señalan que "la determinación del valor de la droga como hecho declarado probado en la sentencia, es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa, hasta el extremo de que debe prescindirse de esta pena en el caso de que tal valor no haya sido determinado y tampoco se hayan hecho constar los elementos fácticos que permitirían acudir a las previsiones del artículo 377 del Código Penal ".

    El acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 24 de mayo de 2017, establece que "el valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por tanto, debe declarase en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación deberán valorase los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener". Donde simplemente se indica la necesidad de que el valor de la droga, obre en el relato de hechos probados ( STS 279/2018, de 11 de junio).

  2. Como hemos dicho el artículo 368 CP dispone para los casos en que se trate de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, como es el caso, una pena de multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Existe un derecho a conocer las razones de la extensión de la pena impuesta, incluida la pena de multa, el tribunal se decanta por una en concreto y no por otra menor, ya que el derecho a la motivación de la parte a las resoluciones judiciales se confiere, además, y de forma correlativa, con una obligación del Tribunal de llevarlo a cabo, y con respecto a cualquier pena, a fin de conocer las "razones jurídicas del quantum de la pena impuesta".

    La motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial.

    En el relato fáctico de la sentencia de instancia se hace constar que " no se ha determinado el valor que la sustancia intervenida después de determinar su pureza hubiese alcanzado en el mercado. Aunque según el informe de la Jefatura Superior de Policía de la Rioja todas las sustancias intervenidas hubiesen alcanzado la cantidad de 96.644,05 euros, dados sus pesos netos de 3576,76 gramos de anfetamina a un precio medio a nivel nacional del gramo en el mercado ilícito de 27,02 euros, si bien no se valoró el grado de pureza de la sustancia ni se tuvo en cuenta tal circunstancia."

    En el supuesto, el tribunal de instancia en el FD 3º, apartado F.4, afirma que la argumentación de la Audiencia Provincial es escueta, pero suficiente, por lo que afirma que no puede acogerse la queja relativa a la falta de motivación de la sentencia combatida y que la pena impuesta se halla dentro de los límites previstos legalmente respecto del tipo penal objeto de condena, en los siguientes términos: " Véase en tal sentido que el valor de mercado de la droga intervenida es, al menos, de 10.555,69 euros, que es el resultado de sumar 1.303, 16 euros como valor de la anfetamina (24,115 gramos puros, a 27,02 euros el gramo, dividido por una pureza máxima en el mercado ilícito del 50%) 25,58 euros como valor de la cocaína (informe obrante al folio 1161 de la causa) y 14,13 euros como valor de la heroína (informe obrante al folio 1162 de la causa), sustancias todas ellas intervenidas en el domicilio y en el local alquilado por Juan Pedro y 9.212,82 euros como valor de la anfetamina intervenida a Carlos María (14.130,10 euros, a los que se aplica un grado de pureza del 32,6% dividido por una pureza máxima en el mercado ilícito del 50%)".

    La anterior argumentación parte de varios errores, por un lado, que la sustancia que el acusado Juan Pedro vendió a Alfonso unos 1800 gramos aproximadamente, de una sustancia speed no determinada ni en su peso ni en su pureza y que fue devuelta por Alfonso a Juan Pedro por su mala calidad, no puede ser tenida en cuenta a la hora de imponer la multa. Así como tampoco la anfetamina que Juan Pedro proporcionó a Carlos María a través de Teodulfo (como 1 kgr de sulfato de anfetamina), que fue devuelta al acusado Juan Pedro por no ser de su gusto.

    Además, tal y como afirma el recurrente, no se puede sumar a los efectos de la pena de multa, la sustancia suministrada por Jesús Luis a Carlos María a través de Teodulfo que intervino como intermediario, ya que no se le ha sancionado a Juan Pedro ni como autor ni como partícipe de tal actuación delictiva, por lo que el valor de la sustancia ocupada no puede ser computado a la hora de hallar el importe de la pena de multa del recurrente, tal como por error se pronuncian ambas sentencias, error que queda patente en la calificación jurídica de los hechos, ya que Juan Pedro solo ha sido condenado por un delito del art. 368 del CP, sin la agravación de notoria importancia, a diferencia de los otros tres acusados.

    Consta en los hechos probados, y así se reconoce por el propio recurrente, que se incautaron al acusado Juan Pedro 24,1156 gramos puros de anfetamina, 0,0831 gramos puros de heroína, y 0,1904 gramos puros de cocaína y, como se afirma en la sentencia recurrida, la anfetamina se ha valorado en 27,02 euros el gramo en el mercado ilícito, como se relata en el factum, lo que hace por tanto un total de 651,603 euros; sin que proceda sumar el valor de la heroína y la cocaína incautada, al no constar en los hechos probados el indicado valor. Debemos fijar la multa a imponer por el delito por el que viene condenado el recurrente en el citado importe -651,603€-, ya que no se deducen de la sentencia de instancia razones para poder imponerla más allá del tanto de la misma.

    El motivo se estima parcialmente.

DÉCIMO TERCERO

Procede imponer a los recurrentes Teodulfo, Carlos María y Jesús Luis, las costas causadas en esta instancia derivadas de sus recursos, declarando de oficio las del recurso interpuesto por Juan Pedro ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Pedro y desestimar los presentados por las representaciones procesales de Teodulfo, Carlos María, y Jesús Luis, contra Sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de Apelación nº 6/2019.

  2. Imponer a los recurrentes Teodulfo, Carlos María y Jesús Luis, las costas causadas en esta instancia derivadas de sus recursos, declarando de oficio las del recurso interpuesto por Juan Pedro.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3712/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Susana Polo García

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3712/2019 interpuesto por D. Teodulfo, representado por el procurador D. Leonardo Ruiz Benito, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Garriga Castillo; D. Carlos María, representado por la procuradora Dª Regina Dodero de Solano, bajo la dirección letrada de D. Jon abala Bezares; D. Jesús Luis, representado por la procuradora D María Sáenz de Santa María Villaverde, bajo la dirección letrada de D. Esteban Rubio Ochoa; D. Juan Pedro, representado por el procurador D. Vicente Ruigómez Ortiz de Mendivil, bajo la dirección letrada de Dª Josefina Ortega Ceron contra Sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de Apelación nº 6/2019 por delito contra la salud pública, que ha sido casada por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos/mas. Sres/Sras. expresados al margen, hace constar lo siguiente:

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho de la sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Décimo Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso, declarando que procede sustituir la pena de multa impuesta en la sentencia de instancia al acusado Juan Pedro por la de 651,60 €, con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 903 LECrim, conforme interesa el Ministerio Fiscal, la nueva sentencia debe aprovechar al acusado Alfonso que también ha sido sancionado en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que no ha sido recurrida en apelación, ni en casación, al que se le impuso también la multa de 15.000€, como al anterior recurrente, por adquirir de Juan Pedro cerca de 2000 gramos (2 kgr) unos 1800 gramos aproximadamente, de una sustancia speed, pero que no quedó determinada ni en su peso ni en su pureza, que fue devuelta por Alfonso a Juan Pedro, por lo que para el mismo y de acuerdo con lo expuesto, dado que no consta ni la pureza ni el valor de la droga, conforme a la jurisprudencia citada en la primera sentencia, debe ser suprimida la pena de multa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Imponer a Juan Pedro por el delito contra la salud pública por el que viene condenado la pena de multa de 651,60 €, -dejando sin efecto la impuesta en la sentencia de instancia- con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.

  2. Suprimir la pena de multa impuesta a Alfonso por el delito contra la salud pública por el que viene condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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