SAP Alicante 190/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2022
Número de resolución190/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001077/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 001375/2018

SENTENCIA Nº 190/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En DIRECCION001, a veintidós de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1375/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por "Banco de Sabadell, S.A.", representado por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines y defendido por el Letrado D. Manuel Pomares, y D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendido por el Letrado D. Pedro José Munuera Suances.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Juan Enrique, representado por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima contra BANCO SABADELL, SA, representado por el Procurador Sr. Manzanero Salines, DEBO CONDENO Y CONDENO a la entidad bancaria demandada al reintegro al actor de la cantidad de 50.300 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de las entregas hasta la fecha de la efectiva devolución y sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines, en nombre y representación de "Banco de Sabadell, S.A.", y la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de D. Juan Enrique, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que les sirve de sustento, siendo admitidos a trámite.

Tercero

Conferido el traslado legal a las parte contrarias, "Banco de Sabadell, S.A." presentó escrito de oposición al recurso contrario, dejando transcurrir el plazo oportuno D. Juan Enrique sin presentar escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1077/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2022.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de los recursos de apelación .

  1. Juan Enrique interpone recurso contra el pronunciamiento relativo a las costas procesales, por vulneración del art. 394 LEC y la doctrina jurisprudencial relativa a la estimación sustancial de la demanda, procediendo la imposición de costas procesales a la parte demandada cuando la diferencia entre lo pretendido y lo concedido es inferior a un 10%, como es el caso.

"Banco de Sabadell, S.A." también plantea recurso alegando los siguientes motivos : 1- Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley 57/1968, por f‌inalización de la vivienda y obtención de la licencia de primera ocupación sin actividad alguna del comprador tendente al cumplimiento del contrato o su resolución. 2- Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso, pues la parte demandante no ha probado, incumbiéndole la carga probatoria por ser un hecho constitutivo de su pretensión, que la vivienda objeto del contrato de compraventa litigioso estuviera destinada a uso residencial, existiendo indicios suf‌icientes de que, al contrario, la f‌inalidad era especulativa o inversora. 3- Error en la valoración de la prueba y de la doctrina jurisprudencial aplicable en relación con el deber de vigilancia por parte de esta entidad bancaria, pues la cuenta en la que se ingresaron las cantidades reclamadas era una cuenta ordinaria y en el documento de ingreso no se indicó el concepto del mismo. 4- La fecha de devengo de los intereses debe ser, en su caso, la de la interpelación judicial o extrajudicial, al haber existido un retraso desleal en el ejercicio de la acción por el demandante.

A su vez, se opone al recurso del Sr. Juan Enrique considerando que se ha producido una estimación parcial de sus pretensiones, sin que quepa apreciar temeridad por esta parte, por lo que no deben imponerse en ningún caso las costas procesales de primera instancia a la demandada.

Segundo

Error en la valoración de la prueba . Finalización de la vivienda y puesta a disposición del comprador . Cancelación de las garantías previstas en la Ley 57/1968 . Recurso de "Banco de Sabadell, S.A." .

Sostiene la entidad bancaria que las garantías otorgadas al amparo de la Ley 57/1968 por la entidad depositaria de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas y por la entidad avalista quedaron canceladas en este supuesto con la terminación de la vivienda y su puesta a disposición del comprador antes de que este instara la resolución del contrato, puesto que la fecha pactada en el contrato para su f‌inalización era el mes de abril de 2008, con una prórroga de seis meses (octubre de 2008) en tanto que en marzo de 2008 ya se había otorgado la escritura de obra nueva, y en fecha 19 de octubre de 2009 se otorgó la licencia de primera ocupación, sin que se haya acreditado documentalmente que con anterioridad a este momento el comprador reclamara de la promotora el cumplimiento del contrato o su resolución, siendo insuf‌icientes a tales efectos las manifestaciones del Sr. Juan Enrique, por lo que la sentencia de primera instancia incurre en error valorativo de este medio de prueba al concederle plena ef‌icacia por sí mismo.

Pues bien, examinado el fundamento segundo de la resolución impugnada, no se aprecia en la misma el error valorativo de la prueba que se le atribuye, más bien el intento de sustituir la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo por otra subjetiva e interesada de la parte apelante, lo que está vetado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, de forma que " debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica " ( STS 29 de diciembre de 2017).

Y es que, en efecto, dicha resolución no se ampara exclusivamente en el interrogatorio del demandante para considerar acreditado el hecho relevante de la falta de entrega de la vivienda al comprador, lo que estaría proscrito por el art. 316 LEC, el cual sólo permite tener por acreditado como consecuencia de este medio de prueba "los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial", siempre que no resulten contradichos por el resultado de las demás pruebas practicadas, sino que, tras referirse a la doctrina emanada de las resoluciones del Pleno

de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 y 20 de enero de 2015, realiza una valoración conjunta de la prueba practicada y extrae una determinada consecuencia jurídica.

Así, expone: "En el supuesto de autos, el vendedor nunca convocó al comprador para la entrega de la vivienda en el plazo máximo previsto (octubre de 2008); tampoco lo hizo cuando ya disponía de licencia de primera ocupación (octubre de 2009), nunca contactó con el comprador para manifestarle los motivos del retraso ni para consensuar una eventual prórroga del plazo amparada en la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales.

De hecho, y desde el año 2009, la promotora está en procedimiento concursal (el número de autos del Juzgado Mercantil 2 de Alicante es 1170/09), solicitado por insolvencia, hecho objetivo que conf‌iere valor probatorio a lo que ha manifestado el actor en lo que se ref‌iere a sus conversaciones con la empleada de Marsadi.

En conclusión, en el año 2009 la vivienda no se entregó porque la promotora estaba en fase de preliquidación de sus activos y de hecho se adjudicó en el concurso al hoy demandado Banco Sabadell en fecha 19 de enero de 2015 (nota registral que se acompaña como doc. 10 con la demanda), por lo que sí concurre el requisito de incumplimiento de la entrega por la promotora a los efectos de la Ley 57/1968".

En def‌initiva, aun cuando el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano " conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal conf‌irma los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre la cuestión ahora analizada, ya que, además, coinciden con resoluciones anteriores.

En este sentido, la sentencia de esta Sala nº 384/2021, de 27 de septiembre, declara: " Partiendo de tales premisas, con relación a la entrega de la vivienda por el promotor vendedor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando como normas a tener en cuenta las siguientes:

  1. Que el derecho al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador genéricamente se produce, bien por el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda, bien por la no iniciación de las obras justif‌icada fehacientemente, bien por la resolución del contrato de compraventa a instancia del...

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