SAP Ceuta 27/2022, 22 de Abril de 2022

PonenteROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
ECLIECLI:ES:APCE:2022:69
Número de Recurso93/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución27/2022
Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00027/2022

Modelo: N10250

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N.I.G. 51001 41 1 2020 0000585

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2020

Recurrente: Eulogio

Procurador: ANGEL RUIZ REINA

Abogado: MANUEL MARFIL ATIENZA

Recurrido: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE CEUTA SA

Procurador:

Abogado: FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO

SENTENCIA

PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS : Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín.

En Ceuta, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los Autos de Procedimiento Ordinario 106/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación (LECN) 93/2021, en los que aparece como parte apelante, Eulogio, representado por el Procurador de los tribunales, D. Ángel Ruiz Reina, asistido por el Abogado D.

Manuel Marf‌il Atienza, y como parte apelada, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE CEUTA SA, asistida por el Abogado D. Francisco Javier Navarro Moreno, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2020, en el Procedimiento Ordinario 106/2020 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia que ha sido recurrido por Eulogio es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE CEUTA S.A.(EMVICESA), condeno al demandado, DON Eulogio, a pagar a la actora la suma de VEINTICINCO MIL SESENTA Y UN EUROS CON TRES CENTIMOS (25.061'03 €) euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se efectúe el pago, condenando al demandado al pago de las costas".

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, e inadmitida la proposición de prueba solicitada por la parte apelante mediante auto de 29 de septiembre de 2021, se señaló la audiencia del día 19 de enero de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Eulogio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2020, en el procedimiento ordinario n.º 106/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de Ceuta que ha estimado la demanda contra el mismo formulada por EMVICESA condenándole a abonar la cantidad de 25 061,03€, más intereses legales desde la interposición de la demanda y cotas del procedimiento.

Son alegaciones del recurso las siguientes, expuestas resumidamente:

Procesales:

  1. Infracción del principio de justicia rogada y de congruencia . En la audiencia previa la juzgadora de instancia excluyó del debate contradictorio todo lo referido a la usucapión en sus dos vertientes, ordinaria y extraordinaria, con el argumento de que no se discutía la propiedad del actor, no admitiéndolo como hecho controvertido a pesar de haber sido objeto de alegación en la contestación a la demanda, con lo que se ha producido la infracción que se invoca en la determinación del objeto del proceso, que ha generado indefensión proscrita por el artículo 24 CE al haberse resuelto el procedimiento sin entrar a conocer de una cuestión propuesta en tiempo y forma.

  2. Nulidad radical de la audiencia previa con retroacción del procedimiento al momento anterior al que se cometió la falta. Dispone el artículo 238.3º LOPJ que los actos procesales serán nulos cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se haya podido producir indefensión, lo que ha ocurrido en este caso donde se ha prescindido de los principios básicos de justicia rogada y congruencia en la audiencia previa, lo que ha generado indefensión. Se pretende, según alega, la revocación de la sentencia (término utilizado en los artículos 456.1 y 465.3 LEC) en el sentido de su nulidad radical con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la falta, nulidad que se alcanza, según la parte, por dos razones, la primera, porque la audiencia previa constituye una fase esencial del procedimiento que sólo acontece en la primera instancia y no puede sustituirse en fase del recurso de apelación; la segunda, derivada de la anterior, es que si no se acepta, se cercenaría el derecho a la segunda instancia, por lo que la revocación de la sentencia debe llevar aparejada su nulidad, retrotrayéndose el procedimiento al inicio de la audiencia previa.

  3. Inexistencia de motivación en la falta de legitimación activa en su vertiente referida a la inexistencia de acuerdo para el ejercicio de la acción entablada. Para el supuesto de que se entienda que no procede la nulidad invocada, existe infracción del artículo 218.2 LEC en referencia a la falta de legitimación activa invocada por no tener atribuida las competencias en materia de vivienda con base en el RD 297/1996 y por no existir acuerdo del Consejo de Administración de EMVICESA u órgano competente en el que se adoptara el inicio de las acciones legales contra su mandante, cuestiones que fueron recogidas como hechos controvertidos en la audiencia previa.

    Alegaciones de fondo:

  4. Error en la determinación de los hechos controvertidos . Si no prospera la alegación procesal, al menos se habrá de considerar la existencia de un claro error en la determinación de los hechos controvertidos respecto a la usucapión en su doble vertiente, ordinaria y extraordinaria, al ser una cuestión af‌irmada por una parte y negada por la otra.

  5. Error en la valoración de la prueba en relación a los siguientes puntos: a) falta de legitimación activa, ya que las competencias en materia de vivienda en general y de esta promoción en particular las tiene la Ciudad en virtud del RD 2497/1996 de 5 de diciembre, por lo que no puede entenderse que la vivienda se encuentre a nombre de EMVICESA en el Registro de la Propiedad, sin que nada se razone al respecto. Además, siendo EMVICESA una mercantil, debe constar acuerdo de su órgano competente para el inicio de acciones legales, porque una cosa es la capacidad de representación para actuar en juicio y otra, la toma de decisiones; b) Prescripción extintiva . El artículo 1964.2 CC, en su anterior redacción que se considera aplicable por razones temporales, establecía que el plazo de ejercicio de las acciones personales es de 15 años, desde el día que pudieron ejercitarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1969 CC y que, a tenor del contrato privado, pudieron ejercitarse desde el primer mes del impago. En el procedimiento monitorio, la actora sitúa el impago en el mes de febrero de 1999, por lo que la acción estaría prescrita ya que hasta 2018 no se requirió de pago a su mandante, habiendo transcurrido con creces los 15 años legalmente previstos, sin que sea válido reducir la reclamación para evitar la prescripción a partir de julio de 2003, porque ello obsta al más elemental principio de buena fe que impide adoptar posturas contradictorias dentro del mismo procedimiento y por otro lado, en virtud de la litispendencia, conforme al cual todos los efectos se producen desde la interposición de la demanda, todo ello sin tener en cuenta otras consideraciones como el incumplimiento del contrato por parte de EMVICESA al no haber otorgado la correspondiente escritura pública.; c) Prescripción adquisitiva . Dado que todo lo de la usucapión ha quedado imprejuzgado, reitera los argumentos ya expuestos, sin compartir el criterio expuesto en la sentencia de que no se discute en este procedimiento la propiedad de la vivienda porque, con independencia de que la f‌irma del contrato privado vino seguida de la entrega de la vivienda, lo que íntegra el título y el modo ( artículo 609 CC), la existencia de una posible usucapión supondría la extinción de toda obligación de pago por parte de su mandante por la confusión operada, ya que no tendría sentido haber ganado la propiedad con base a la prescripción adquisitiva y después tener la obligación de pagar la misma;

    1. Pluspetición . Ya desde el procedimiento monitorio en el que se reclamaban 34 060,56€, cuando el principal sin intereses ascendía 22 746,18€...

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