SAP Barcelona 200/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2022
Fecha07 Abril 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188166326

Recurso de apelación 743/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1606/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012074320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012074320

Parte recurrente/Solicitante: UOMO, S.A.

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Casilda

Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 200/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 7 de abril de 2022

Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1606/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de UOMO, S.A. contra la Sentencia de 02/03/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Casilda .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando totalmente la demanda interpuesta por UOMO SA (en concurso de acreedores) contra Dña. Casilda absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella con imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/03/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis "HUOMO S.A. " reclama frente a DÑA. Casilda la suma de 187.281,84 euros con base en que dicha deuda resulta de la contabilidad de la empresa y es incluída en el informe del Administrador Concursal. Por la resolución de primer grado se desestima,la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que invoca (i)incongruencia omisiva porque en el escrito de demanda se alega cosa jugada que es rechazada por el juez sin motivación, (ii)defectuosa valoraciòn de la prueba y (iii) subsidiariamente im procedencia de la condena en costas.

TERCERO

Se alega la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la LEC, en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, por falta de motivación .

En primer lugar, la incongruencia infra petita o fallo corto que reseña el recurrente es una infracción procesal que debió denunciarla pidiendo, bien la aclaración de la sentencia conforme al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien su complemento por la vía del artículo 215 del mismo Código Procesal que expresamente contempla el complemento de las omisiones que pudieran contener las sentencias, siendo en principio improcedente que sin intentar previamente la subsanación de la omisión se acuda a esta alzada con dicho argumento.

Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la LEC, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el caso de que no se intente ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 25 de junio de 2019, núm. 351/2019, recurso 3019/2016; 3 de mayo de 2018, núm. 261/2018, recurso 2205/2015; 17 de abril de 2017, núm. 239/2017, recurso 104/2014; 1 de octubre de 2015, recurso núm. 1194/2013; 12 de noviembre de 2008, recurso núm. 113/2003, 16 de diciembre de 2008, recurso núm. 2635/2003, 5 de mayo de 2009, recurso de casación núm. 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso núm. 1146/2006 y numerosos autos del Alto Tribunal entre los que se puede citar el reciente de 25 de noviembre de 2015 en el recurso 1780/2014). En este sentido existe un acuerdo no jurisdiccional de la Sala I de 27 de enero de 2017 que establece en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal que, "solo es admisible el recurso cuando la infracción procesal o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo, en la primera oportunidad posible, y se haya reproducido la denuncia en segunda instancia, si hubo lugar a ello. Si la infracción es subsanable, habrá de acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado. No será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC )".

Cuando de un recurso de apelación se trata, la infracción procesal debió ser igualmente denunciada en primera instancia, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito

de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".la doctrina jurisprudencial en la materia exige la denuncia en primera instancia de la incongruencia omisiva, mediante la pertinente aclaración, para que pueda abordarse en la segunda instancia el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia. La STS de 28 de Junio del 2010 expresamente señala que 'el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LECi, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LECi, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva".

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2013 dice "esta Sala viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sentencias..."). Como señala la STS núm. 712/2010, de 11 de noviembre, entre otras, "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de sentencia... que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que no encontramos debe ser desestimada".

En cualquier caso el artículo 465.3 LEC establece que: " Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso". Los demandados reproducen el la alzada las alegacions que consideran no han hallado respuesta por lo que a continuación se resuelven como motivos dele recurso.

La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suf‌iciente, para satisfacer con ello las f‌inalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calif‌icarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 -, sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la...

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