STSJ Galicia 1674/2022, 7 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1674/2022 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA
SENTENCIA: 01674/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0001048 /2022 PM
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000656 /2021
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), Juan Carlos
ABOGADO/A: GONZALO GRANJA GUILLAN, ALEJANDRO GIL MURILLO,,
RECURRIDO/S D/ña: TRIVIUM PACKAGING IBERICA SAU
ABOGADO/A: GONZALO ALBERTO IGLESIAS RIAL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1048/2022, formalizado por D. Juan Carlos, contra la sentencia número 542/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 656/2021, seguidos a instancia de Juan Carlos frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), TRIVIUM PACKAGING IBERICA SAU, con la intervención del Ministerio de Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Juan Carlos presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), TRIVIUM PACKAGING IBERICA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Juan Carlos, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa TRIVIUM PACKAGING IBÉRICA S.A. desde cl 2 de julio de 1997. con categoría de Técnico Mecánico. Nivel profesional
5. con un salario base de 162l .86€.
En fecha 17 de junio de 2020 el SERGAS emitió el siguiente informe médico del actor: Informo que el paciente tiene dificultad de adaptación rr mascarilla facial presentando hiperventilación al notar falta de aire, por dicho motivo se recomienda que mientras no se adapte a ella prescinda de la misma, siempre y cuando guarde las medidas de seguridad necesarias de distanciamiento con el resto de compañeros de trabajo. La empresa remitió al trabajador escrito de fecha 30 de octubre de 2020 con el siguiente contenido: En concordancia con lo dispuesto por las autoridades gubernamentales dentro (le la situación actual de pandemia relativa al £4RS-CoV-2, para evidentes medidas de seguridad sanitaria, hemos procedido desde hace varios meses a implementar la utilización obligatoria de mascarilla protectora por parle (le todos los miembros que componemos la plantilla (le la empresa. Usted alegó intolerancia a la mascarilla y nos entregó un escrito, firmado por colegiado medico el pasado raes de junio. En dicho escrito, la facultativa recomienda que. mientras no se adopte a la mascarilla, podría prescindir de su uso de la mascarilla siempre y cuando se cumplan las medidas de distanciamiento obligatorias con el resto de compañeros. .A día de hoy y viendo el alto impacto que esta teniendo la epidemia en nuestra zona v dentro de los protocolos de prevención establecidos,r dado que se hace igualmente complicado (si no imposible),mantener las distancias de seguridad mínimas con los compañeros' en ciertos momentos, unido al hecho de que trabajamos en recinto cerrado (lo que incrementa potencialmente el riesgo de contagio por aerosoles como ha sido científicamente demostrado), le hacemos entrega en este momento de pantalla protectora informándole de la obligación de su uso y le notificamos que dispone de un tres más para adaptarse al uso de la mascarilla por ser este último medio el más efectivo frente a posibles contagios que el solo uso de la pantalla. Por tanto deberá Usted desde este mismo momento hacer uso en el recinto de la fabrica, bien de la pantalla que le entregarnos, bien de mascarilla. Y a mayores le indicamos que será obligatoria la utilización de la mascarilla a partir del 1 de diciembre de 2020 (pues para entonces ya habrá transcurrido un plazo suficiente para que se adapte al uso de la misma). Obviamente. el incumplimiento de esta orden podrá tener repercusiones en materia de disciplina laboral. TERCERO.- El demandante acudió al SERGAS que en fecha 16 de noviembre de 2020 emitió el siguiente informe: Informo que el paciente no tolera mascarilla, siendo el uso de esta causante de hiperventilación con la consecuente sintoniatología que esto conlleva: sensación de mareo, parestesias e incluso perdida (sic) de conocimiento. Por lo cual se desaconseja el uso de mascarilla a este paciente dado que el uso de la misma puede ser peligroso para él. No obstante el paciente debe de guardar distancia de seguridad y utilizar pantalla. En el mes de enero fue requerido para la realización de un test PCR, dirigiendo escrito a la empresa de fecha 18 de enero de 2021 con el siguiente tenor: manifiesto que ante la convocatoria, recomendación o petición de que me realicen cualquiera de las pruebas del llamado SA RS-Co V- 2 y no habiendo observado nunca ninguno de los síntomas de la llamada COVID-19 o cualesquiera otros relacionados con insuficiencia respiratoria o que se atribuyan al mencionado virus, pongo en conocimiento de quien corresponda mi NEGATIVA a someterme a cualquiera de esas pruebas. Las razones de mi decisión son las siguientes: La legislación española e internacional protegen el derecho de consentir o negarse a cualquier intervención médica tras recibir información adecuada que permita tomar esa decisión. Asimismo, el Código de Deontología /Llédica obliga al facultativo a respetar el derecho del paciente a decidir libremente. En el caso de las pruebas del nuevo coronavirus se está incumpliendo el Articulo 10 de la Ley de Autonomía del Paciente al no darse toda la información relevante para poder .fundamentar correctamente la decisión, (Anexo 1. Fundamentos legales. 2. Ninguna prueba diagnóstica para el SARS-CoV-2 es fiable. Puesto que ni los responsables públicos ni las autoridades o personal sanitario están dando toda la información relevante sobre las pruebas, lesionando así mi derecho a la información necesaria y adecuada, y vulnerando por tanto mi derecho a decidir, he tenido que buscarlas por ini cuenta amparándome en mi derecho a la educación sobre salud, y acudiendo para ello a las instituciones que han establecido las instrucciones y protocolos: Organización Mundial de la Salud, Centros para el control de las Enfermedades (CDC"), Administración de Medicamentos y Alimentos (FD.A), o en España, el Instituto Lados III, y la Sociedad Española de Enfermedades Infecciosas v Microbiología Clínica, así como a expertos científicos, virólogas, epidemiólogos, patólogos y otros especialistas de reconocido rigor e independencia. Como resultado de este análisis reflexivo he llegado a la conclusión de que las pruebas utilizadas para el SARS-Co V- 2 no son fiables en absoluto y de que la confusión sobre los criterios,
validez e interpretación de resultados e.s enorme entre los expertos, (Anexo 2. Fundamentos científico-médicos. Anexo 3. Referencias). 3 Las consecuencias de dar positivo a las pruebas son enormemente lesivas, peligrosas y degradantes, ya que, a través de los medios de comunicación se ha trasmitido la idea de que quienes resulten positivos pueden ser ingresados --no queda claro si de grado o por 1cr fuerza- en determinadas infraestructuras, aislados de sus seres queridos y por tanto sometido no solo aun trato estigmatización y discriminador, sino también a condiciones que ponen en peligro la salud, la integridad física y la estabilidad emocional y mental sin que exista prueba alguna de que estas personas amenacen de alguna forma la salud pública e incluso existiendo opiniones de prestigiosos virólogos y epiderniólogos de que lo correcto es, justamente lo contrario, es decir favorecer los contactos entre la gente. 6. Con las evidencias científicas actualmente disponibles no se puede afirmar que exista un peligro para la salud pública en relación con la llamada CO VII)- 19 ". Las instrucciones de los CINC dejan muy claro que 'La detección del ARN viril puede no indicar presencia del virus infeccioso o de que el 2019-nCoV sea el agente causante de los síntomas clínicos'' Y (cinto la FDA como la propia OMS dejan constancia de dudas similares. Finalmente, las consecuencias de someterse a un test sin,fiabilidad pueden derivar en decisiones que en última instancia podrían conllevar un riesgo para la vida y por tanto, la obligatoriedad del test está expresamente prohibida por la Ley General de Sanidad. En definitiva: las pruebas no son fiables, las consecuencias son enormemente peligrosas, yo no constituyo un peligro para la salud pública ni para ninguna persona y la legislación vigente me otorga el derecho a decidir, por lo que ejerzo ese derecho expresando mi NEGATIVA a someterme a cualquiera de las pruebas mencionadas. CUARTO.- En informe medico tras la realización del reconocimiento médico del demandante por el Servicio de Prevención fue declarado APTO PARA EL DESEMPLEO DEL PUESTO DE TRABAJO, no objetivándose causas que impidan el uso de la mascarilla.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Carlos frente a la empresa TRIVIUM PACKAGING IBFRICA S.A. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso...
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