STSJ Andalucía 648/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2022
Fecha07 Abril 2022

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 648/2022

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2155/21, interpuesto por D. Víctor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 27 de mayo de 2021, en Autos núm. 1311/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Víctor, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra la Compañía aseguradora ALLIANZ, la empresa TRANSINTERCANO, SL y la aseguradora CIA AIG EUROPE, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2021, con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por Víctor frente a la empresa Transintercano SL y frente a la Compañía aseguradora Allianz y frente a la Compañía aseguradora Aig Europe, y previa absolución de Allianza por previo desistimiento de la parte actora, debo absolver y absuelvo a las dos demandadas Transintercano SL y Aig Europe de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor, Víctor, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Transintercano SL, con categoría de conductor de camión en transportes internacionales.

Sufrió accidente de circulación el día 19 de enero de 2016, cuando se encontraba trabajando para la empresa demandada realizando un trayecto en Alemania, al sufrir colisión con otro camión.

SEGUNDO

A raíz del accidente sufrió el actor lesiones (indiscutido).

TERCERO

A fecha del accidente el actor había sido formado e informado de los riesgos y medidas preventivas, mediante formación PRL impartida por el servicio de prevención, información de los riesgos del puesto de trabajo, y recibido EPI e instrucciones de uso del mismo.(Incontrovertido y documental de la demandada).

CUARTO

La empresa demandada tenía, a fecha del accidente, concertado seguro de responsabilidad civil general con la Compañía codemandada Aig Europe (Doc 1 de la compañía demandada, póliza de seguro suscrito con la entidad ).

La cláusula 16.c de la póliza excluye expresamente de cobertura los accidentes de circulación y la 16m los daños que estén cubiertos por seguro obligatorio.

QUINTO

Allianz era la compañía con la que tenía concertado el seguro obligatorio del camión (indiscutido).

SEXTO

Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, que terminó con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO

Con carácter previo al acto del juicio la parte actora desistió de la codemandada Allianz.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Víctor, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la aseguradora CIA AIG EUROPE. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El trabajador, conductor de camiones de profesión, interpuso demanda en solicitud de indemnización por lesiones temporales y secuelas padecidas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 19 de enero de 2016 mientras conducía en Alemania al sufrir una colisión con otro camión.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 27 de mayo de 2021 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 191 b) para examinar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Invoca la infracción de los artículos 136 y 137.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Solicita la supresión de los párrafos que menciona de los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia de instancia. Pone de relieve que al ser la compañía codemandada aseguradora de responsabilidad civil de la empresa demandada, la empresa estaría obligada a hacerse cargo de la indemnización si por acción u omisión resultara ser responsable del daño que sufriera la persona, así como de los capitales y coberturas a las que estuviera obligada por convenio colectivo. La póliza en vigor obligaría a la cobertura de la responsabilidad civil del asegurado por los daños personales sufridos por los trabajadores incluidos en la nómina ocupados en los trabajos propios y cuyas lesiones se hubieran originada a consecuencia de accidente laboral. No debería absolverse a la compañía demandada ni se había acreditado que el trabajador hubiera sido informado de los riesgos y medidas preventivas era realización las actividades.

Se aprecia inicialmente que la recurrente invoca las disposiciones de la anteriormente vigente Ley de Procedimiento Laboral regulada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, en un motivo de recurso planteado en términos evidentemente erróneos además, ya que no se encamina en modo alguno a la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Ello no obstante, al mencionarse los elementos fundamentadores de la reclamación planteada, deberá considerarse como interpuesto, en aplicación extensiva del artículo 24 de la Constitución Española y del principio de tutela judicial efectiva que consagra, por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Se invocan igualmente como infringidos determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que no se hallaba en vigor al tiempo del dictado de la resolución que se impugna. En cualquier caso, no serían tampoco aplicables las disposiciones equivalentes del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que no consta que el trabajador hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

Por lo demás, la cuestión referida a la imposición de responsabilidades derivada de accidente de trabajo aparece establecida en la doctrina jurisprudencial en torno a un criterio culpabilístico que resulta sin embargo objeto de matizaciones. Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018, "Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 935) (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

  1. la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calif‌icarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta...

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