SAP Madrid 216/2022, 21 de Abril de 2022

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIECLI:ES:APM:2022:5801
Número de Recurso518/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución216/2022
Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0107049

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 518/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 52/2021

Apelante: D./Dña. Teof‌ilo

Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

Letrado D./Dña. ANDRES RODRIGO REY ROZALEN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 216/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 21 de abril de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 13 de enero de 2022, en la que consta como Hechos Probados " Sobre las 12:00 horas del día 24 de septiembre de 2020 el acusado Teof‌ilo

, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y en todo caso no computables, sustrajo el vehículo matrícula ....GWR, valorado pericialmente en 8.650 euros, propiedad de los cónyuges Luis Pedro y Adela, aprovechando un momento de descuido de éstos cuando el vehículo se encontraba estacionado, con las llaves

de contacto puestas, a la altura del número 34 de la calle Cantabria, de Madrid, sin que conste otra intención por su parte que la de utilizarlo para desplazarse, llevándose consigo al perro del matrimonio, que se encontraba dentro del vehículo y al que dejó abandonado en su huida, siendo recuperados el vehículo y el perro poco después por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, el vehículo parado junto a un semáforo en la rotonda de Canillejas, estando el acusado al volante, y el perro a un kilómetro y medio, deambulando por un parque cercano a la A-2 ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teof‌ilo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 el Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Teof‌ilo, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Teof‌ilo se fundamenta en que concurriría infracción del artículo 24 de la constitución, en relación con el artículo 234.2 del Código penal, porque no existiría prueba de cargo suf‌iciente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Tras mencionar doctrina y jurisprudencia al respecto, señala que no se habría acreditado la autoría de la sustracción y existiría error en la apreciación de la prueba, porque no concurrirían los requisitos para que la prueba indiciaria sostenga el pronunciamiento condenatorio. Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria " ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de

mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suf‌iciencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de...

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