SAP Lleida 286/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2022
Fecha21 Abril 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120198030329

Recurso de apelación 392/2020 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 20/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012039220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012039220

Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander SA

Procurador/a: Teresa Maria Huerta Cardeñes

Abogado/a: IÑAKI ESTEVE MOLINA

Parte recurrida: Jose Daniel, Coral

Procurador/a: Gabriel Torras Bagan

Abogado/a: Albert Garcia Borras

SENTENCIA Nº 286/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquer

Lleida, 21 de abril de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 20/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraTeresa Maria Huerta Cardeñes, en nombre y representación de Banco Santander SA contra Sentencia de fecha 02/12/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Gabriel Torras Bagan, en nombre y representación de Jose Daniel, Coral .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" -Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Sr. Torras Bagán, en nombre y representación de Jose Daniel y de Coral, frente a BANCO SANTANDER S.A. y, en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad del contrato de compra de BONOS CONVERTIBLES, BONOS SUB DEL POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013, suscrito por los demandantes con la demandada en fecha 23 de octubre de 2009, por importe de 24.000 euros, así como de la orden para el canje por 24 títulos de Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles BO POPULAR CAPTIAL CONV V 11 15, de fecha 24 de mayo de 2012, y del posterior canje de fecha 11 de mayo de 2015, por el que se canjearon los bonos por 1362 acciones, con un valor de 4359,96 euros.

  2. CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a la parte actora el importe del capital aportado ( 24000 EUROS ), con más los intereses legales devengados desde la fecha del cargo en cuenta hasta la sentencia; menos el importe de los rendimientos abonados en pagos sucesivos ( 9570,97 EUROS ) con más los intereses legales desde los respectivos abonos hasta la fecha de la presente sentencia ( arts. 1.101 y 1.108 del CC). Ello con obligación de los demandantes de restituir a la entidad las acciones adquiridas como consecuencia de la conversión de los bonos en acciones y en su caso los rendimientos obtenidos como titular de las mismas .

- CONDENO en costas a BANCO SANTANDER S.A."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, BANCO SANTANDER SA (antes BANCO POPULAR SA) interpone recurso de apelación reiterando las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) Nº 769/2015, de 12 de enero de 2015, seguida en otras posteriores, según la cual el día inicial del plazo se debe f‌ijar en el momento en que el cliente conoció o pudo conocer el error padecido en la contratación. Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en error al f‌ijar el dies a quo en diciembre de 2015 (con el vencimiento de los Bonos II/2012), entendiendo la apelante que en este caso debe situarse en el año 2012, cuando se produjo el canje voluntario de los Bonos I/2009 por Bonos II/2012, constando que en ese momento se entregó al SR. Jose Daniel y a la Sra. Coral el tríptico resumen de la emisión de los Bonos II/2012, en el que se establecía la naturaleza y riesgos de este producto, constando también que el canje era opcional, pudiendo haber esperado al vencimiento del contrato en 2013.

No cabe acoger las alegaciones de la recurrente, considerando en cambio que la cuestión ha sido debidamente resuelta en la sentencia de primera instancia.

Precisamente en relación con este mismo producto -bonos necesariamente convertibles en acciones- resulta de especial interés lo expuesto en la reciente STS nº 152/2021, de 16 de marzo, en un supuesto en el que la sentencia de apelación entendió que la acción estaba caducada, al considerar que debía tomarse como día inicial aquel en que los demandantes tuvieron cabal y completo conocimiento del error, en cuanto a los riesgos que conllevaban esos bonos de la pérdida de parte del capital invertido, lo que tuvo lugar el 3 de mayo de 2012, cuando se produjo el canje voluntario de los bonos de la primera emisión por los de la segunda, teniendo también en cuenta el perf‌il inversor del demandante.

Interpuesto recurso de casación, esta STS argumenta:

TERCERO

Decisión de la Sala. Caducidad de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la adquisición de bonos necesariamente convertibles en acciones. Fijación del "dies a quo". Estimación

El motivo debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

  1. - La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado f‌inanciero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

    Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio ) sino con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su f‌inalidad económica.

  2. - Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha de la operación de canje voluntario de los bonos correspondientes a la primera emisión por los de la segunda), como hace la sentencia recurrida ( sentencia 357/2020, de 24 de junio )

  3. - Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria (de los bonos en acciones) prevista en el contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en julio de 2017, es patente que la acción no estaba caducada. Por lo que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala."

    En relación con esta misma cuestión, la STS 442/2021, de 20 de julio argumenta:.

    " (...) . En la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/02/2018 (rec. 1388/2015 )El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato., y 264/2018, de 9 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 09/05/2018 (rec. 2183/2015)El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato.). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos f‌inancieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya af‌lorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 991 ª, 12/01/2015 (rec. 2290/2012) Productos f‌inancieros. Nulidad por error vicio. Caducidad: cómputo del plazo. Desde la consumación, sin perjuicio de que, en casos de que cuando el riesgo af‌lore después, el cómputo comience cuando el cliente pudo conocer el error o dolo., entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

    De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos f‌inancieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.

    Así como en el caso de la adquisición de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con las permutas f‌inancieras (...). En el caso de los bonos necesariamente...

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