SAP Alicante 143/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2022
Fecha06 Abril 2022

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 330/21

SENTENCIA NÚM.143/22

Iltmas. Sras.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada: Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a seis de abril de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sres. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal num. 964/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Basilio, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Almodóvar González y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Coves Amorós, siendo apelado el demandado D. Carlos, representado por el Procurador D. Juan Carlos González González y asistido por el Letrado D. Pablo Lloret Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, en los referidos autos de Juicio Verbal, tramitados con el número 964/19, se dictó Sentencia N.º 80/21 con fecha 10 de marzo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Basilio, representado por el Procurador Sra. Almodóvar González y asistido del Letrado D. Jose Luis Coves contra D. Carlos, representado por el procurador Sr. González González y asistido del letrado D. Pablo Lloret, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 330/21, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de marzo de 2021, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

1

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Basilio frente a D. Carlos en reclamación de la suma de 3.081'55 euros por rentas impagadas y reparaciones necesarias en la vivienda arrendada tras la entrega de la misma, al considerar, en primer lugar, que la suma de 3.000 euros entregada como prima de la opción de compra debía aplicarse a las rentas de alquiler, de acuerdo con la interpretación que debía realizarse de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por las partes; y, en segundo lugar, que no procedía el pago de la mensualidad completa del mes de marzo de 2018, sino de la parte proporcional al tiempo en que se había ocupado la vivienda. Ello hacía innecesario, a juicio del juzgador, entrar en el análisis de los daños y desperfectos alegados, ya que la cuantía de los mismos resulta inferior a los 3.081'55 uros que han de entenderse habían sido ya satisfechos por el demandado.

Frente a dicha resolución, el demandante D. Basilio interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que se había producido error en la valoración de las pruebas, error en la aplicación del derecho sustantivo y los criterios jurisprudenciales, y quebrantamiento de las norma y garantías procesales por falta de motivación, habida cuenta de que, en primer lugar, el contrato suscrito era un contrato doble o mixto de arrendamiento con opción de compra, sin que en sus estipulaciones existiera confusión alguna, pues estaba claro que si no se ejercitaba f‌inalmente la opción de compra, el arrendatario perdería la suma de 3000 euros entregada como prima, y el resto de las cantidades entregadas se aplicarían a las rentas y no al pago del precio; en segundo lugar, que debía abonarse la renta completa del último mes, pues el pago se hacía durante los días 1 a 5; y, por último, que los daños sufridos en el continente, causados por el demandado, excedían notablemente del normal uso de un arriendo, por lo que debían ser abonados.

El demandado D. Carlos se opone al recurso alegando que el juzgador había realizado una interpretación lógica y razonable del contrato, cuyo tenor literal no requería ninguna otra interpretación, por lo que debía estarse al sentido literal de sus cláusulas; que el derecho se había aplicado correctamente; y que no se había producido quebrantamiento de normas y garantías procesales pues la motivación incluida en la sentencia era suf‌iciente.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba que constituye motivo de apelación, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum indicium " ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia que se alega, ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a f‌in conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 1995\28 ] y 32/1996 [ RTC 1996\32]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico" . Así mismo la STS de 5

de octubre de 2006 dispone que " Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptaday permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble f‌inalidad, se ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR