SAP Ciudad Real 8/2022, 6 de Abril de 2022

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIECLI:ES:APCR:2022:590
Número de Recurso5/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución8/2022
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00008/2022

- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.es

Equipo/usuario: JAQ

Modelo: N45650

N.I.G.: 13013 41 2 2016 0100693

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2020

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Iván

Procurador/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ ENANO

Abogado/a: D/Dª FELIX ROMERO VALBUENA

SENTENCIA Nº 8/22

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ILMOS SRES.

Presidenta:

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistradas

D. LUIS CASERO LINARES

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

============================================= ======

En CIUDAD REAL, a seis de abril de dos mil veintidós.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Primera de ésta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, por delito de ABUSOS SEXUALES contra el inculpado Iván, nacido el día NUM000 de mil novecientos setenta y cuatro, con NIE NUM001, hijo de Pascual Y Gema, nacido en ECUADOR, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM003, Zaragoza, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA RODRIGUEZ ENANO y defendido por la Letrada Dª. MARIA CARMEN MARTÍNEZ CABANES, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª. Mª. Jesús Alarcón Barcos que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito de abusos sexuales, en las que aparecía como imputado el mencionado anteriormente. Se incoo diligencias previas con número 322/2016, en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado nº 55/18, en el que conferido traslado al Ministerio Fiscal, se formuló escrito de acusación; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calif‌icación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 29 de marzo de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Letrado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4d) y 74 del Código Penal, y de un delito de abuso sexual tipif‌icado en el artículo 183.1 del Código Penal, para los que procede imponer 5 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio a Montserrat durante 4 años, así como libertad vigilada de la misma duración y someterse a programa de educación sexual, y de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio a la menor, Noemi durante 3 años, así como libertad vigilada de la misma duración y someterse a programa de educación sexual, con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado en concepto de daño moral a Montserrat indemnizará en la cantidad de 5000 euros y a la menor, Noemi en la cantidad de 3000 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

CUARTO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

HE CHOS PROBADOS

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

PRIMERO

Que en fecha no concreta pero en todo caso entre los meses de Abril-Mayo de 2016 el acusado Iván mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando el vínculo afectivo de ser padrino de la menor Montserrat, nacida el NUM004 de 2006, con ocasión de que se quedó a dormir en el domicilio del acusado sito en la C/ DIRECCION002 núm. NUM005 de DIRECCION003, lo que era habitual por el estrecho contacto existente entre sus familias, aprovechando que se encontraban solos, pues se habían ido el resto de los miembros de su familia, con ánimo de satisfacción sexual se dirigió a la menor que se encontraba en el sillón del salón y le tocó el pecho y su parte genital por debajo de la ropa, indicándole que se fuera a la cama, a lo que se negó Montserrat, a continuación le manifestó que no dijese nada a nadie. En otra ocasión posterior, pero en el periodo mencionado de abril-mayo, con ocasión de que la menor Montserrat estuvo en el domicilio del acusado con el f‌in de hornear un bizcocho, aprovechó el acusado cuando estaban en la cocina para cogerla por la cintura, tocarle su parte genital por debajo de la ropa, manifestándole que no dijera nada. Tras ello la menor abandonó el domicilio.

Consecuencia de estos hechos se adoptó una orden de protección mediante auto de fecha 6 de junio de 2016.

SEGUNDO

Asimismo, el día 4 de Junio de 2016, el acusado Iván con ánimo de satisfacción sexual se dirigió a la menor Noemi, nacida el NUM006 de 2007 que se encontraba en el patio comunitario sito en C/ DIRECCION004 núm. NUM007 de DIRECCION003, y cogiéndola por el brazo le dijo que le acompañara al interior de su domicilio donde accedió con el acusado, manifestándole este que si quería ser su novia para a continuación tocarle las piernas, dorso y pezones. La menor tan pronto como pudo zafarse del acusado abandonó el domicilio llorando e inmediatamente se lo contó a su progenitora.

FU NDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Abordaremos en primer lugar la cuestión previa planteada por la defensa relativa a la nulidad del auto de trasformación de diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado por haberse dictado extemporáneamente. Sostiene que está afecto de nulidad puesto que se dictó trascurridos 26 meses de la incoación de las diligencias previas y como tal vulnera lo dispuesto en el art. 324 de la L. E. Criminal.

La reforma operada por la Ley 41/2015 de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, tenía el objetivo de la imposición de un sistema de plazos para la f‌inalización de las fases de investigación. Lo que se pretendía es que f‌inalizada la fase de Instrucción el Juez no pudiera seguir practicando diligencias en investigación del hecho punible. Ello implica que el plazo que estamos hablando tiene una naturalezas esencial, de modo que supone la pérdida de ef‌icacia de aquellas diligencias de investigación acordadas extemporáneamente que no las practicadas posteriormente. De este modo el Juez Instructor no podrá tomar en cuenta las diligencias practicadas extemporáneamente para el pronunciamiento inculpatorio previsto en el art. 779 de la LECrim. Ahora bien, la extemporaneidad de la práctica de algunas diligencias no supone que de forma automática implique una renuncia al ejercicio de la acción penal, en otros términos al sobreseimiento de la causa, de este modo y conforme a la regulación del art. 324 anterior a la reforma de la Ley 2/2020 en su ordinal octavo, decía así "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos f‌ijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641", lo que quiere decir que no se puede dictar un sobreseimiento libre - equivalente a una sentencia absolutoria- o uno provisional -equivalente a una simple suspensión de las actuaciones- si no se producen las causas que señalan dichos artículos. Para lo primero, la inexistencia de mínimos indicios de delito, la ausencia del carácter delictivo del hecho o la existencia de una causa de exención de la responsabilidad criminal. Para lo segundo, en términos genéricos, la ausencia de suf‌icientes evidencias para formular acusación. Conf‌igurando en tal sentido que el plazo se manif‌iesta claramente impropio, pero que desde luego no estamos ante una caducidad de las actuaciones.

Queremos decir con esto que la prosecución del procedimiento continua siempre que haya indicios de criminalidad suf‌icientes de aquellas diligencias que regularmente se han practicado. En def‌initiva, a los efectos de la denominada fase de instrucción no podrá ser valorado como elemento incriminatorio para la resolución del art. 779 de la LECrim. las diligencias acordadas extemporáneamente. Ello no impide que pueda proponerse como medio de prueba a practicar en el acto del juicio como ya se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo sobre el particular: "Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio" ( STS, Penal sección 1 del 03 de noviembre de 2021).

En el caso que nos ocupa y atendiendo a lo expuesto anteriormente, hemos de partir que las diligencias previas se incoaron el 6 de Junio de 2016 y se acordó la declaración del detenido puesto a disposición, la declaración de la denunciante y la exploración de la menor, así como su reconocimiento médico. Por providencia de siete de Junio de 2016 se acordó practicar...

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