STSJ Castilla-La Mancha 70/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2022
Número de resolución70/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00070/2022

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: N45650

N.I.G.: 13013 41 2 2016 0100693

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000042 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2020

RECURRENTE: Eugenio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA,

Abogado/a: FELIX ROMERO VALBUENA,

SENTENCIA Nº 70/22

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)

Magistrados.

En Albacete a dos de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación los presentes autos PA 5/20 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanantes de PA 55/18 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almagro, por delitos de abuso sexual contra Eugenio, representado por la procuradora de los tribunales Sra. RODRIGUEZ ENANO y defendido por el letrado Sr. Romero Valbuena; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sección primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2022 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo:

" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Eugenio como responsable en concepto de autor de un delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A MENOR DE DIECISEIS AÑOS CON PREVALIMIENTO previsto y penado en el art. 183.1. 4d del C. Penal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de responsabilidad penal de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por un periodo de CUATRO AÑOS, así como prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de la víctima y así como comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de CUATRO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Diana (en las personas de sus legales representantes) en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales padecidos. Siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L. E. Civil .

Debemos condenar y condenamos a Eugenio como responsable en concepto de autor de un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS previsto y penado en el art. 183.1. del C. Penal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de responsabilidad penal de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por un periodo de TRES AÑOS, así como prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de la víctima, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Enriqueta (en las personas de sus legales representantes) en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales padecidos. Siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L. E. Civil .

Procede la condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declara probado:

" Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

PRIMERO. - Que en fecha no concreta, pero en todo caso entre los meses de Abril-Mayo de 2016 el acusado Eugenio mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando el vínculo afectivo de ser padrino de la menor Diana, nacida el NUM000 de 2006, con ocasión de que se quedó a dormir en el domicilio del acusado sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de DIRECCION001, lo que era habitual por el estrecho contacto existente entre sus familias, aprovechando que se encontraban solos, pues se habían ido el resto de los miembros de su familia, con ánimo de satisfacción sexual se dirigió a la menor que se encontraba en el sillón del salón y le tocó el pecho y su parte genital por debajo de la ropa, indicándole que se fuera a la cama, a lo que se negó Diana, a continuación le manifestó que no dijese nada a nadie. En otra ocasión posterior, pero en el periodo mencionado de abril- mayo, con ocasión de que la menor Diana estuvo en el domicilio del acusado con el fin de hornear un bizcocho, aprovechó el acusado cuando estaban en la cocina para cogerla por la cintura, tocarle su parte genital por debajo de la ropa, manifestándole que no dijera nada. Tras ello la menor abandonó el domicilio.

Consecuencia de estos hechos se adoptó una orden de protección mediante auto de fecha 6 de junio de 2016.

SEGUNDO. - Asimismo, el día 4 de Junio de 2016, el acusado Eugenio con ánimo de satisfacción sexual se dirigió a la menor Enriqueta, nacida el NUM002 de 2007 que se encontraba en el patio comunitario sito en C/ DIRECCION002 núm. NUM003 de DIRECCION001, y cogiéndola por el brazo le dijo que le acompañara al interior de su domicilio donde accedió con el acusado, manifestándole este que si quería ser su novia para a continuación tocarle las piernas, dorso y pezones. La menor tan pronto como pudo zafarse del acusado abandonó el domicilio llorando e inmediatamente se lo contó a su progenitora. "

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la representación procesal de Eugenio a través de tres alegaciones o motivos.

El primero, aunque enunciado como previo, tiene por objeto discutir la cuestión que como tal ya fue planteada en el acto del juicio oral relativa a la nulidad del auto de transformación de diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado por haberse dictado extemporáneamente.

El segundo, por error en la valoración de la prueba, alegando la insuficiencia del testimonio de las víctimas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al entender que incumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello (credibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio corroborado por datos objetivos externos y persistencia en la incriminación).

Y en el tercero, y como consecuencia del anterior, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Del recurso se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para impugnación; y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 27 de septiembre de 2022, quedando la Sala compuesta por el Excmo. Sr. Presidente don Vicente Rouco Rodríguez, y los Ismos/a Sres. /a Magistrados/a don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña Noelia, siendo ponente esta última, habiendo tenido lugar en el día señalado con la asistencia del Ilmo. Sr. Fiscal don Miguel Ortiz Pintor y de la parte recurrente representada en este acto por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Ramírez y asistida por el letrado Sr. Romero Valbuena, que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter de previo y sin apoyo procesal alguno (la Sala entiende que se trata de un motivo del apelación por infracción de garantías procesales), el apelante reitera la cuestión previa alegada al inicio del juicio oral, pretendiendo con ella la nulidad del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado de 4 de septiembre de 2018 por haberse dictado transcurrido el plazo de instrucción establecido en el artículo 324 LECrim.

  1. El recurrente se opone al argumento expuesto en la sentencia apelada para desestimar dicha cuestión previa, alegando que carece de "la más mínima justificación lógica, racional y jurídica".

    Considera que el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado de 4 de septiembre de 2018 vulnera el artículo 324.6 LECrim., porque se dictó fuera de los seis meses de plazo, que, al no haber sido prorrogado, terminó el 6 de diciembre de 2016, y en todo caso, siete meses después de concluida la instrucción en febrero de 2018 al recibirse el informe de veracidad de Diana, por lo que insta la nulidad de dicha resolución por extemporánea, así como la caducidad de las actuaciones.

  2. La sentencia recurrida explica detalladamente el iter procesal seguido por la instrucción de las diligencias previas, desde su incoación el 6 de junio de 2016 a la fecha del dictado de auto de transformación en procedimiento abreviado el 4 de septiembre de 2018, y concluye que todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos se acordaron dentro del plazo de seis meses siguientes a la incoación, también la práctica del informe pericial de verosimilitud de la menor Diana, acordada el 2 de diciembre de 2016, aunque fuera practicado fuera del mencionado plazo, y ello con apoyo en el artículo 324.7 LECrim. que declara la validez de las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales aunque se reciban una vez expirados los mismos; indicando así mismo que el mencionado auto es válido porque no se trata de una diligencia de instrucción sino una resolución judicial que obligatoriamente debe dictarse por el juez de instrucción en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 324.6 LECrim.

  3. A juicio de esta Sala, el Tribunal sentenciador ha aplicado correctamente las disposiciones procesales citadas sobre las que sustenta su fundamentación,...

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