STSJ Comunidad de Madrid 341/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2022
Fecha06 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0020992

Procedimiento Recurso de Suplicación 1186/2021

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Despidos / Ceses en general 299/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 341/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a seis de abril de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1186/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID ALEJANDRO NAVARRO RIVERA en nombre y representación de D./Dña. Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha 27/05/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 299/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Miguel frente a APART IBERIA SL (ahora YDS

JOYERÍAS SL), en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Carlos Miguel ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 8 de enero de 2019, ostentando la categoría profesional de Of‌icial de Almacén con contrato indef‌inido a jornada parcial de 30 horas semanales, percibiendo un salario bruto mensual de 988,32 € brutos incluida la prorrata de pagas extras.

- Hecho no controvertido -SEGUNDO.- En fecha 23 de febrero de 2021, el trabajador fue notif‌icado mediante carta de su despido objetivo por causas organizativas estableciendo como causa la de la amortización de su puesto de trabajo.

- Hecho no controvertido -TERCERO.- El trabajador no ha sido ni es representante de los trabajadores.

- Hecho no controvertido -CUARTO.- El demandante acudió e intervino como testigo el día 29 de enero de 2021 en la vista celebrada en el Juzgado de lo social nº 18 de Madrid en la que otro trabajador había interpuesto una demanda frente a la empresa ahora demandada en materia de despido y derecho.

- Hecho no controvertido -QUINTO.- El día 11 de marzo de 2021 se presentó papeleta de conciliación sin que conste en autos que haya tenido lugar la misma.

- Del ramo de prueba de la parte demandante -

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO parcialmente la demanda de DESPIDO NULO Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración de la improcedencia del despido del demandante producido el día 23 de febrero de 2021, debiendo optar en el plazo de cinco días por la readmisión del trabajador en las condiciones que tenía hasta el momento del despido o a indemnizarle con la cantidad de 2.323,23 €, correspondientes a 33 días por año trabajado con el máximo de 24 mensualidades en adelante, así como en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la fecha de la notif‌icación de la presente resolución a la demandada, por importe diario de 32,49 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Miguel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/03/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y a continuación la

revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados

  1. y c) de dicho artículo.

    Al recurso se opone la mercantil demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

    Así, en el primer motivo el actor interesa la nulidad de actuaciones, denunciando la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión por no haberse practicado la prueba que hace referencia.

    Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

    1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex of‌icio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

    1. - Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, debiendo tenerse en cuenta que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193

  2. LRJS, si bien no con el objeto de modif‌icar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.

    De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

    3.- A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que se sintetiza en las siguientes líneas:

    "

  3. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [RTC 1991\168]; 211/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991\211]; 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992\233]; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993\351]; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995\13l]; 1/1996, de 15 de enero [RTC 1996\1]; 116/1997, de 23 de junio [RTC 1997\116]; 190/1997, de 10 de noviembre [RTC 1997\190]; 198/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\198]; 205/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\205]; 232/1998, de 1 de diciembre [RTC 1998\232]; 96/2000, de 10 de abril [RTC 2000\96], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR