SAP Melilla 31/2022, 20 de Abril de 2022

PonenteMIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
ECLIECLI:ES:APML:2022:69
Número de Recurso32/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución31/2022
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2018 0001468

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2018

Recurrente: Ildefonso, Inocencio, Inmaculada, Isabel, Josefa

Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado: MARIA JOSE DELGADO GARCIA, MARIA JOSE DELGADO GARCIA, MARIA JOSE DELGADO GARCIA, MARIA JOSE DELGADO GARCIA, MARIA JOSE DELGADO GARCIA

Recurrido: Julián, Lorena

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES, JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: ALBERTO JOSE REQUENA POU, ALBERTO JOSE REQUENA POU

SENTENCIA 31/22

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 20 de abril de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 197/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 32/22, en los que aparece como parte apelante Doña Isabel, herencia yacente de Don Olegario, Don Ildefonso, Don Inocencio, Doña Inmaculada y Doña Josefa, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Cobreros Rico y asistida por la Letrada Doña María José Delgado García y como parte apelada Don Julián y Doña Lorena, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y defendidos por el letrado Don Alberto Requena Pou, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia y en fecha 12 de enero del presente año recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr./ Sra. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, en nombre y representación de Julián y Lorena frente a Isabel, la HERENCIA YACENTE DE D. Olegario, Ildefonso, Inocencio, Inmaculada y Josefa, representados por el/la Procurador/ a Sr./ Sra. CRISTINA PILAR COBREROS RICO.

Declaro que el inmueble que constituye la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Melilla y el edif‌icio sobre él construido sito en la CALLE000 nº NUM001, del BARRIO000 de Melilla pertenece en pleno dominio, en cuanto a una mitad indivisa con carácter ganancial, al matrimonio formado por Julián y Lorena y concurren en condominio ordinario con Isabel, la HERENCIA YACENTE DE D. Olegario, Ildefonso

, Inocencio, Inmaculada y Josefa, cotitulares de la restante mitad indivisa.

Condeno a Isabel, la HERENCIA YACENTE DE D. Olegario, Ildefonso, Inocencio, Inmaculada y Josefa a cesar en el disfrute exclusivo, dejándolo a la entera posesión y disfrute de los condueños partícipes de la comunidad de bienes existente sobre el inmueble y en la proporción en que cada uno resulte copropietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verif‌icaren en el plazo legal de 20 días para el cumplimiento voluntario de esta sentencia.

Declaro la extinción de la comunidad de bienes existente sobre el inmueble que constituye la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Melilla y el edif‌icio sobre él construido sito en la CALLE000 nº NUM001, del BARRIO000 de Melilla y ordeno su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y, previo detraimiento de los gastos de la venta, la adjudicación del importe dinerario que se obtenga en dicha subasta entre los distintos condóminos en correspondencia con sus respectivas cuotas en el condominio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Cobreros Rico en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia recurrida, se alega como primer motivo de impugnación de la misma, la presunta "vulneración de lo previsto en el artículo 222 de la L.E.C. e incorrecta aplicación e interpretación del artículo 400 de la L.E.C. y de la jurisprudencia aplicable". Lo que se viene a alegar, en def‌initiva, es la existencia de cosa juzgada entre las cuestiones planteadas en la presente litis y las que fueron objeto de la sentencia dictada en apelación en sentencia de 26 de marzo de 2.012 de esta misma Sección de la Audiencia Provincial.

La excepción de cosa juzgada fue desestimada en la audiencia previa mediante auto de 9 de septiembre de

2.021, que ordena la continuación del procedimiento, auto en el que se razona que "la parte actora, en su día, ejercitó una acción de división de cosa común, de acuerdo con el art. 400 CC, la cual vio estimada en primera instancia y desestimada en apelación al considerar el órgano ad quem, en resumidas cuentas, que la parte demandante no había acreditado la copropiedad sobre el edif‌icio cuya división pretendía.

En este sentido, a nuestro juicio, hoy contamos con una identidad de partes (identidad subjetiva, activa y pasiva), pero no estamos ante una identidad objetiva (causa paetendi ); pues, como revela la demanda, se ejercitan tres acciones acumuladas en régimen de subsidiariedad (una acción declarativa de dominio, una

acción reivindicatoria de la posesión y una acción de división de cosa común o extinción del condominio) y, ello, motiva que no concurra el instituto de la cosa juzgada ni de la preclusión (véase por su importancia pedagógica y práctica la STS nº 9/2012, de 6 de febrero).

Concretamente, en cuanto a este último aspecto de la preclusión, no consideramos que haya precluido el derecho de los actores a ejercitar las acciones esgrimidas por haber utilizado, previa y únicamente la actio communi dividendo, máxime cuando la Superioridad ni siquiera entra en el examen del fondo del asunto y se detiene en el estudio del presupuesto de la cotitularidad de las partes sobre la cosa común".

Se viene a decir, en def‌initiva, en el auto citado, que no coincide la "causa petendi" entre la acción ejercitada en el anterior pleito y el actual, de modo que en el primero se habría ejercitado, exclusivamente, una acción de división de la cosa común que fue desestimada al no acreditar la actora la copropiedad sobre la cosa cuya división pretendía, mientras que en este procedimiento se reclama que se le declara propietario del inmueble, que se le otorgue la posesión y de prosperar estas dos primeras peticiones, que se proceda a la división de la cosa común.

Con la cosa juzgada se evita la posibilidad de existencia de resoluciones judiciales con respuestas contradictorias ante un mismo conf‌licto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano, desprestigio de la función jurisdiccional ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.011 y 4 de febrero de 2.016), además de la lesión de la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes. Como se puede leer en la S.T.S. 5/2.020 de 8 de enero de 2.020, con cita de la sentencia 169/2.014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial f‌irme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 L.E.C. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El artículo 222.1 de la L.E.C. establece que "la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". El número 2 de dicho precepto establece que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

Finalmente, el número 3 del citado precepto determina que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

Tampoco debemos olvidar el llamado principio de preclusión en la cosa juzgada del artículo 400 de la L.E.C. que establece que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su...

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