STSJ Castilla-La Mancha 143/2022, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 143/2022 |
Fecha | 06 Abril 2022 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10143/2022
Recurso Apelación núm. 437 de 2019
S E N T E N C I A Nº 143
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
D.ª Inmaculada Donate Valera
En Albacete, a seis de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 437/2019 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Hipolito, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez-Falero y dirigido por el Letrado D. Marcelo Juan Mariano Belgrano Ledesma, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXTRANJERÍA ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.
Se apela la sentencia nº 262/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo de fecha 17 de diciembre de 2018 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 348/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Hipolito contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de 27 de septiembre de 2017, recaída en el expediente nº NUM000, que acordó la expulsión del recurrente del territorio español; con condena en costas al recurrente con la limitación fijada en el FD TERCERO de la presente resolución".
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
En síntesis, el apelante aduce:
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- La condena impuesta por el Tribunal Alemán fue sustituida por la expulsión del territorio alemán. Considera que al inicio del expediente sancionador la pena de prisión pasó a ser la de expulsión, sin que pueda iniciarse un nuevo expediente sancionador de expulsión por los mismos hechos por los que fue expulsado de Alemania. En este sentido considera que lo procedente hubiera sido haber ejecutado la orden de Alemania o no haberlo aceptado en el proceso de expulsión.
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- La sustancia que fue aprehendida al recurrente fue marihuana, es decir, aquellas que no causan grave daño a la salud, y no considerada de notoria importancia, por lo que la pena a aplicar según la legislación española es de un año de conformidad con el artículo 368 del Código Penal. No es, por tanto, superior al año.
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- No existe a lo largo de todo el procedimiento judicial el análisis de los elementos que deben ser tenidos en cuenta para expulsar a un residente de larga duración. La sentencia omite las circunstancias personales y familiares del apelante.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
En síntesis, se opone a la apelación por los siguientes motivos:
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- La expulsión acordada es conforme a Derecho ya que en Alemania fue expulsado por aplicación del Derecho Penal, como consecuencia de la comisión de un delito, mientras que en España es expulsado por aplicación del Derecho Administrativo, como consecuencia de la comisión de un delito penado en abstracto con pena de prisión superior a un año. Añade que los residentes de larga duración sólo pueden ser expulsados del territorio de la UE los Estados en los que tengan tal condición, debiendo limitarse los demás Estados miembros a expulsarlos al Estado miembro de la residencia, salvo casos excepcionales.
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- La pena a la que se refiere el artículo 52.7 LOEX es la prevista según el Derecho español. Alega que la pena en abstracto por el delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal es de tres a seis años y, en consecuencia, superior a un año. Además, se trata de la condena por un delito en concurso ideal con otro por lo que la gravedad de la conducta es mayor.
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- En cuanto a la valoración de las circunstancias específicas para proceder a la expulsión invoca la STS 257/2019 de 27 de febrero (rec. 5809/2017).
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para la votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Sentencia de primera instancia.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo de fecha 17 de diciembre de 2018 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hipolito contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de 27 de septiembre de 2017, que acuerda la expulsión del recurrente del territorio español en base a los siguientes fundamentos:
- El recurrente es residente de larga duración al que le resulta de plena aplicación lo previsto en el artículo
57.5.d) LOEX.
- El recurrente no tiene hijos menores. Se alega que vive en España con su hermana y los hijos de esta de los que dice se hace cargo desde que su cuñado sufrió un accidente, pero de la documentación aportada se desprende que es distinto el domicilio donde está empadronado el demandante y el de la que dice es su hermana y sus hijos. Tampoco coincide el domicilio de la que dice ser su hermana con el que dice ser su cuñado. Además, tampoco acredita que los menores se hallen a su cargo.
- El delito de tráfico de drogas está expresamente contemplado en el artículo 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como un "ámbito delictivo de especial gravedad" que tiene "una dimensión transfronteriza". La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de la Gran Sala de 22 de mayo de 2012) entiende que "infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública". El demandante
fue condenado a la pena de prisión de tres años y seis meses por un delito contra la salud pública de introducción de estupefacientes en cantidades no menores en concurrencia con complicidad para el tráfico de estupefacientes (crimen organizado).
Examen recurso de apelación.
En la sentencia nº 26 de 25 de enero de 2021 dictada en el Recurso de Apelación nº 288/2018, -ROJ: STSJ CLM 231/2021-, decía la Sala en relación a la finalidad del recurso de apelación: (FJ 6º):
" Naturaleza del recurso de apelación.
Antes de proceder a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, se debe efectuar unas breves consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación, atendiendo a la oposición esgrimida.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.
En definitiva, la apelación tiene por objeto la "depuración de los resultados de la primera instancia", lo que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, sin que las partes puedan limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia. La apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben ser rebatidos y por tanto pueden discutirse...
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