STSJ Castilla-La Mancha 26/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Enero 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTE NCIA: 00026/2021

Recurso de Apelación nº 288/2018

Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA nº 26

En Albacete, a 25 de enero de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 288/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Blanco Muñoz, en nombre y representación de Dº Severiano y Dª Amalia, contra la Sentencia nº 129/2018, de fecha 14 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 63/2017, en materia: Urbanismo. Restauración legalidad urbanística, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Alicia M. Ramírez Padilla, y como coapelado Dº Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Luis Legorburo Martínez-Moratalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 129/2018, de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 63/2017.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada y

codemandado para que hiciese, alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia nº 129/2018, de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 63/2017, en materia de: Urbanismo. Restauración legalidad urbanística, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Blanco Muñoz, en nombre y representación de D. Severiano y Dª Amalia, contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Albacete, de 21 de noviembre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Vicepresidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Albacete, de 26 de septiembre de 2016, por la que se ordena la demolición de las obras realizadas en la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Albacete.

2) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas

3) Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 800 €, de los que un 50% corresponderá a cada una de las partes codemandadas personadas en el procedimiento.

.

En concreto, la sentencia incluye los siguientes pronunciamientos en fundamento de la decisión adoptada:

SEGUNDO.- Delimitada la controversia, se hace preciso poner de manif‌iesto que el origen del expediente administrativo, que concluye con la decisión que se impugna, parte de una denuncia previa de un propietario de una vivienda del inmueble donde se ejecutó la obra litigiosa, concretamente del 7 B D. Jose Manuel -folio 1 exp.-, a la que siguió el informe de la Inspección Urbanística, que unida al folio 8 y ss exp., junto con las fotografías que lo acompañan, y que desembocan en el informe emitido por el Técnico Municipal, el Arquitecto

D. Cesar, de 12 de febrero de 2016 -folio 16 del exp.-. En este último informe se constata, de la visita de la inspección urbanística, como en la vivienda de los recurrentes se ha tabicado con pavés la ventana que da al rellano de la escalera impidiendo la ventilación de la misma, y se cita la normativa de aplicación, concretamente el 6.7 del PGOU regula las Condiciones de Acceso y Seguridad de los Edif‌icios, en su apartado 4 establece respecto de la Iluminación:

"En edif‌icios de más de cuatro (4) plantas las escaleras tendrán luz y ventilación natural, directa a la calle o a patio, con hueco de un metro cuadrado (1 m2) de superf‌icie mínima en cada planta, pudiendo exceptuarse la baja.

En edif‌icios existentes erigidos con anterioridad a la entrada en vigor del planeamiento urbanístico, se permite la ocupación del hueco de la escalera para la instalación de ascensores, siempre y cuando se garanticen las condiciones mínimas de ventilación e iluminación establecidas en los párrafos anteriores. En caso de que la instalación requiera la supresión de los huecos destinados a iluminación y ventilación cenital, deberá incorporarse un sistema natural y/o mecánico alternativo, justif‌icando que suple la merma producida".

Pues bien, y con tales precedentes, no se ha practicado prueba alguna, cuya carga recae en la parte recurrente (art. 217.3 LECi.), que permita desvirtuar la realidad de los hechos recogidos en el informe emitido por la Inspección Urbanística, como que la actuación llevada a cabo por los recurrentes no fuese contraria a la normativa urbanística que se cita por el Técnico Municipal, y muy especialmente no ha quedado desvirtuada la conclusión a la que se llega en el sentido de que la obra realizada, así como el tapar la ventana con algún elemento que impida o reduzca la entrada de luz natural no es legalizable, pues incumple las condiciones establecidas en el planeamiento al impedir la correcta iluminación y ventilación natural de la escalera.

Por otra parte, cabe igualmente destacar como la obra ejecutada por el recurrente en su vivienda no disponía de la correspondiente licencia, dando con ello lugar a una actuación urbanística clandestina que si hubiese venido precedida de la solicitud de autorización no hubiese dado lugar a que nos encontrásemos en estos momentos en esta sede judicial.

Con tales precedentes, es preciso partir de una premisa procedimental fundamental, consecuencia de la normativa urbanística aplicable, que pasa por la existencia de dos tipos de procedimientos administrativos distintos como reacción a una misma actuación constructiva, uno de naturaleza sancionadora, que puede

concluir con la imposición de una sanción, previa tipif‌icación de la infracción cometida, y otro tendente a restaurar la legalidad urbanística que pudiese haber sido perturbada por tal actuación clandestina, siendo este último el que habría concluido con la decisión administrativa que aquí se impugna, y que no es más que la consecuencia de la ilegalidad en la que se habrían situado los recurrentes cuya única respuesta no puede ser otra que la demolición de lo indebidamente construido con el f‌in de poder obtener restauración de la legalidad urbanística vulnerada.

En este sentido, cabe la citada de la STS Sala 3ª de 21 de febrero de 2000 en la que establece la naturaleza jurídica de tal institución y donde se dice que: [...].

Por ello, el procedimiento de protección de la legalidad urbanística no tiene naturaleza sancionadora, debiendo también citar al Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de octubre de 1991 cuando ya af‌irmaba que: "la naturaleza jurídica del procedimiento especial que venía previsto en los art. 184 de la Ley Sobre el Suelo y Ordenación Urbana (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976) y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, teniendo por f‌inalidad esencial la restauración del orden urbanístico conculcado, en cuanto de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suf‌iciente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente incumpliéndose con ello lo dispuesto en los art. 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística) y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se esté realizando y el simultáneo requerimiento para el interesado, para que en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que deberá previamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen, el Ayuntamiento habrá de acordar, asimismo imperativamente la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2° y 3° del art. 184."

TERCERO.- Llegados a este punto, y frente a la invocación que efectúa el recurrente acerca de la imposibilidad de la ejecución de la restauración de la legalidad urbanística, como que la ventana en cuestión se encuentra una parte privativa de su vivienda, es preciso recordar como el edif‌icio donde se ubica la vivienda en cuestión, y según la certif‌icación del Catastro unida al folio 20 del exp., fue construido en el año 1981, es decir, que durante más de 35 años la escalera ha dispuesto de la luz y la ventilación que le proporcionaba la existencia de la ventana cuyas dimensiones y características...

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