SAP Jaén 414/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2022
Fecha20 Abril 2022

SENTENCIA Nº 414

En la ciudad de Jaén, a veinte de Abril de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal Nº 114/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, Rollo de Apelación nº 1739 del año 2021, a instancia de Vargas Gámez S.L.U., representado en esta instancia por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. Juan José Martínez Ortiz, contra D. Gumersindo, representado en esta instancia por la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez y defendido por el Letrado D. Lazaro Manuel Beltrán Gila.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 20 de Septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN CAMBIARIA formulada por Gumersindo, representado por la Procuradora de los Tribunales Cristina Medina Jiménez, declaro haber lugar a la misma y en su virtud determino no haber lugar a despachar ejecución contra los bienes del referido demandado cambiario, ordenando el levantamiento de los embargos trabados sobre sus bienes.

Se condena en costas a VARGAS GÁMEZ S.L.U".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el ldemandado; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

La sentencia de instancia viene a desestimar la acción de reclamación de cantidad formulada por la entidad "Vargas Gámez, SLU" en el juicio cambiario antes referenciado, acogiendo la demanda de oposición (en términos del Art. 824.2 de la LEC) planteada por Gumersindo .

Contra dicha sentencia interpone la reseñada demandante el presente recurso de apelación, en el que se aduce un único motivo. Examinado éste, la totalidad de sus alegaciones versan sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de instancia, de la que discrepa. En particular, se indica lo que sigue:

-que en la factura de 19 de septiembre de 2017, emitida frente a la entidad mercantil Distribuciones Copopio

S.L, por importe de 6.963,39 euros, se f‌ijó que la forma de pago era al contado;

-que, al contrario de lo que se indica por la contraparte y acepta la sentencia, no consta que se f‌ijara un pago aplazado, pues entonces se hubiera así hecho constar en la propia factura, de manera que la entrega de los pagarés se hubiera realizado a la fecha de aquélla, y no seis meses después, como aconteció;

-cuestiona la valoración de la declaración testif‌ical de las empleadas de la de Distribuciones Copopio, familiares del demandado;

-que la demandada no acredita la emisión de otros pagarés para el pago de la mercancía, ausencia de prueba que no puede servir de base para af‌irmar la existencia de dicha práctica mercantil;

-que en los pagarés entregados no se indicaba quién era el titular de la cuenta de cargo, no había sello de la mercantil, ni consta ante-f‌irma, por lo cual no quedaría acreditado "que era práctica consensuada y conocida por el personal de mi representada (la de) que el demandado entregaba los pagarés como administrador o apoderado de la sociedad, como práctica mercantil de pago, aceptada por las partes", respecto de lo que también cuestiona la valoración de la antes mencionada prueba testif‌ical;

-reitera la existencia de una reunión negada en la sentencia, en la que la demandante recibió los dos pagarés emitidos el 23 de marzo de 2018, que suponían el pago fraccionado de la deuda, cada uno por el cincuenta por ciento de su importe, con vencimientos los días 1 de los meses de abril y mayo de 2018; "datos que son objetivos de por sí solos";

-f‌inalmente, en cuanto a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el f‌irmante de un pagaré, apoderado de una sociedad, quede obligado por sí mismo y no por ésta, que la sentencia apelada considera concurrentes en el caso, niega la existencia del consistente en que se f‌ijara por escrito, de palabra o por los propios hechos, que el f‌irmante "actuaba en nombre de la sociedad y con conocimiento del personal de mi mandante", de donde se deduciría que "no ha actuado nunca con mis mandante como apoderado de la sociedad".

Concluye el recurso con la petición de la desestimación de la oposición cambiaria formulada de contrario, con imposición a la contraparte de las costas ocasionadas en la Instancia; si bien en las últimas de las alegaciones que el mismo contiene se viene a indicar que aun en caso de rechazo del mismo no procedería la imposición de las costas de primera instancia ante la existencia de "dudas de hecho" en el caso enjuiciado.

El apelado, por su parte, sostiene la adecuación a Derecho y a la jurisprudencia aplicable de la resolución apelada, cuya conf‌irmación interesa, instando la desestimación del recurso contra ella interpuesto, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación en tal impugnación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la valoración de la prueba en primera instancia y su posibilidad de revisión en esta alzada- .

Siendo, como antes se apuntó, el único motivo de apelación la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, es preciso recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la de que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ( STS nº 88/2013, de 22 febrero).

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "(...) en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Y en la STS de 27-9-2013 se indica: "el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o "ad quem" un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"..".

TERCERO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la f‌irma de efectos cambiarios en nombre de otro, el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque y sobre las circunstancias concurrentes en el caso, conforme a la prueba practicada -.

Aceptándose por las partes que los dos pagarés acompañados a la demanda origen de las presentes actuaciones, que obran en poder de la empresa "Vargas Gámez, SLU", se f‌irmaron por Gumersindo, y que éste era apoderado de la sociedad "Distribuciones Copopio", poder otorgado con fecha 23 de enero de 2017, el objeto de la litis, que es reproducido de forma idéntica ante esta alzada, se centra única y exclusivamente en determinar si este último f‌irmó aquéllos por sí mismo, esto es, como persona física, como sostiene la apelante; o, por el contrario, lo hizo en representación de la sociedad últimamente mencionada, como def‌iende el apelado. En el primer caso, el demandado quedaría obligado a responder de los mismos con su propio patrimonio ( artículos 97.1, 49 y concordantes de...

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