SAP Baleares 138/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2022
Fecha28 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00138/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07026 42 1 2019 0002248

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000619 /2019

Recurrente: CDAD TITULARES DIRECCION000 DE IBIZA

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: D. JUAN JOSE TUR SANZ

Recurrido: Ricardo, CORAL MARINE SL

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JUAN ESCANDELL MARI, JUAN ESCANDELL MARI

Rollo núm.: 655/21

S E N T E N C I A Nº 138/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, bajo el número 619/19, Rollo de Sala número 655/21, entre:

  1. Don Ricardo y CORAL MARINE, S.L., representados por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistidos por el letrado don Juan Escandell Marí, como parte actora- apelada.

  2. COMUNIDAD DE TITULARES DEL DIRECCION000, representada por el procurador de los tribunales don Rafael Ros Fernández y asistida por el letrado don Juan José Tur Sanz, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda y acción interpuesta por DON Ricardo y de la entidad CORAL MARINE S.L, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de Llano, y asistido por la dirección Letrada de D. Juan Escandell Marí en ejercicio de acción de nulidad de acuerdos adoptados en Junta CONTRA LA COMUNIDAD DE TITULARES DEL DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales, D. Rafal Ros, acordando:

- Declarar la nulidad de la Asamblea de la Comunidad de Titulares del DIRECCION000, de fecha 23 de enero de 2019 por defecto en la convocatoria así como por infracción de lo dispuesto en la LPH.

- Condeno a las costas del presente al demandando, la Comunidad de Titulares del DIRECCION000 .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada comunidad de titulares del DIRECCION000 frente a la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por don Ricardo y Coral Marine, S.L., ha declarado la nulidad de la asamblea de dicha comunidad celebrada el 23 de enero de 2019.

A f‌in de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este Tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. Puerto Deportivo Botafoch, S.L., es la titular de la concesión administrativa para la construcción y explotación del DIRECCION000 .

  2. El 28 de julio de 1987 se aprobó el Reglamento de explotación y policía del DIRECCION000, del que interesa destacar lo siguiente:

1) Según el art. 47, la zona de servicio está dividida, física y jurídicamente, para su adecuada explotación, en puestos de atraque de diferentes tipos, así como en locales, apartamentos e instalaciones, aptos para su aprovechamiento y uso separado y exclusivo.

El concesionario está facultado para ceder el uso y disfrute de la obra individualizada por puestos de atraque, locales, apartamentos e instalaciones (...).

Las cesiones de los puestos de atraque, locales, apartamentos e instalaciones, serán inscritas a nombre de sus respectivos titulares, mediante la presentación del correspondiente documento o contrato que así lo acredite en un Libro Registro que, debidamente foliado y sellado por el Juzgado Comarcal de Ibiza o diligenciado por Notario, se llevará en la dirección del Puerto y en el que, en folio independiente para cada puesto de atraque o local, se hará constar, mediante la correspondiente diligencia, el nombre del primer titular y de los sucesivos, así como los domicilios que tengan señalados para recibir notif‌icaciones.

La inscripción en este Libro Registro, así como hallarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes, será requisito indispensable para poder entrar en posesión de los puestos de atraque o locales comerciales .

2) Según el art 53, como órgano representativo de los titulares de puestos de atraque, locales y apartamentos existirá una Asamblea General integrada por todos ellos, cuyos acuerdos, adoptados válidamente, obligarán incluso a los disidentes o ausentes, siempre que la misma se convoque y constituya conforme a las normas del presente reglamento.

3) Los arts. 53 a 61 del Reglamento regulan todo lo que concierne a la Asamblea General, así como a los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la comunidad.

SEGUNDO

De entrada, hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, si la demandada entiende que en la sentencia debieran haber sido abordados todos los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, tendría que haber solicitado el complemento de dicha resolución, lo cual ha omitido. En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo que no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacíf‌ica y consolidada ref‌lejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627). De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 -ECLI:ES:APIB:2020:1152).

TERCERO

Seguidamente, se examinarán, para rechazarlos, varios óbices planteados con carácter general por la apelante:

  1. Se alega que no consta que el codemandante don Ricardo sea titular del amarre del que dice serlo (el numerado como NUM000 ), lo que equivale a no demostrar la condición de usuario integrante de la Asamblea. Sin embargo, sí se cuenta con prueba suf‌iciente toda vez que se aporta contrato privado de transmisión del derecho por la anterior titular, cuya autenticidad ha sido reconocida por el testigo Sr. Gaspar, apoderado de la entidad transmitente.

  2. Es cierto que el codemandante no está inscrito en el Libro Registro previsto por el art. 47 del Reglamento pero, como apunta la juez a quo, dicha inscripción no reviste carácter constitutivo (aunque, como se verá, su omisión acarree consecuencias de suma relevancia).

  3. Se arguye también que los actores no están al corriente en su obligación de pago de cuotas, lo cual, sin necesidad de entrar a valorar si es o no cierto, resulta irrelevante toda vez que el Reglamento no priva a los usuarios de su derecho a impugnar acuerdos en caso de morosidad. Es verdad que sí se establece tal medida en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal pero no cabe aplicarla al presente caso habida cuenta de que no se está ante una comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal y resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva pretender la aplicación analógica y extensiva de un precepto restrictivo de la facultad de recabar la protección de un derecho por parte de los tribunales.

CUARTO

Pasando a los motivos en que se fundamenta la impugnación, hay que comenzar por el alegato de que no se permitió a don Ricardo intervenir en la Asamblea. A juicio de esta Sala, tras sopesar las peculiares circunstancias concurrentes, la decisión del presidente fue la correcta y no puede dar pábulo a la nulidad postulada toda vez que:

  1. El codemandante no había comunicado a la concesionaria la adquisición del derecho de uso del amarre en cuya titularidad pretendía fundamentar su participación en la Asamblea. Le corresponde acreditar dicha comunicación y no lo ha llevado a cabo.

  2. Tampoco lo comunicó la entidad transmitente, según ha revelado el testigo Sr. Gaspar .

  3. En consecuencia, don Ricardo no f‌iguraba en el Libro Registro como titular del derecho de uso del amarre NUM000 .

  4. En estas...

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