STSJ Cantabria 225/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2022
Fecha28 Marzo 2022

SENTENCIA nº 000225/2022

En Santander, a 28 de marzo del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Rosario siendo demandada Nuevo Tagore Sociedad Cooperativa sobre Vulneración de Derechos Fundamentales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de diciembre del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora desde el 1 de septiembre de 2008 viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada en un centro infantil, con una jornada de 38 horas semanales, categoría profesional de educadora infantil y salario mensual de 1.207,80 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El citado centro infantil cuenta con 6 educadoras. Los horarios de trabajo, desde el mes de septiembre de 2020, de acuerdo con los cuadrantes de las hojas de registro aportadas por la empresa y que se dan por reproducidos han sido los siguientes:

    1. De 7:30 a 15:00 o 15:30.

    2. De 8:15 a 15:45 o 16:15.

    3. De 9:00 a 15:00 o a 15:30.

    4. De 9:30 a 17:00 o a 17:15.

    5. De 10:00 a 17:30 o 17:45.

    6. De 9:00 a 12:30 y de 14:00 a 18:00.

    7. De 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 18:30.

  3. - En dichos cuadrantes f‌igura un horario de la actora desde las 9 horas de la mañana (meses de septiembre, noviembre, enero y febrero) y desde las 7:30 horas de la mañana (meses de octubre, diciembre y enero)

  4. - La actora con fecha 21 de abril de 2021 inició un periodo de incapacidad temporal con alta el 8 de octubre de 2021, pasando a desarrollar sus funciones, tras el periodo de vacaciones, en el mes de noviembre de 2021 con horarios de 8:30 a 15:00 horas y de 9:00 a 15 horas tras la reducción de jornada solicitada para el cuidado de su hijo menor, e iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal en fecha 17 de noviembre de 2021.

  5. - La citada reducción de jornada, junto con el disfrute de vacaciones fue solicitada por la actora mediante burofax el 6 de octubre de 2021, proponiendo un horario de trabajo de 10:00 a 16:00 horas, excepto un día a las 16:30 horas. Ante la falta de respuesta de la empresa a dicho burofax y a los whatsapps enviados los días 8 y 10 de octubre, el día 11 de octubre se personó en el centro de trabajo manteniendo una reunión con la directora del centro quien se puso en contacto con la gerencia de la empresa para solicitar instrucciones, indicándola más tarde, que acudiera el día 14 de octubre de 2021. En dicho día asistió a una reunión con la gerente y tras no llegarse a ningún acuerdo, con fecha 21 de octubre de 2021 la actora recibió un burofax de la empresa aceptando la reducción de jornada solicitada, pero con un horario de 9:00 a 15:00 lunes, martes, jueves y viernes y de 8:30 a 15:00 horas los miércoles.

  6. - La actora lleva a su hija, de 7 años de edad, a las 9:00 horas de la mañana al colegio DIRECCION000 que abre sus puertas las 7:45 horas de la mañana y cuenta con servicio de comedor (pantallazo de su página web). El padre de la menor trabaja a turnos, una semana de mañanas y otra de tardes (certif‌icado de empresa).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por DOÑA Rosario contra la empresa NUEVO TAGORE SOCIEDAD COOPERATIVA, a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se desestima la demanda planteada en reclamación de tutela de derechos fundamentales con relación a su pretensión de que la reducción de jornada se concrete en el horario pedido para el cuidado de menor como solicitó e indemnización de daños que calcula la demandante en 10.000 €, por pretendida situación de acoso, al no contestarse en su momento al burofax o whatsapss, así como el comportamiento que imputa al gerente del día 14 de octubre, que expresa en su escrito de demanda. Así mismo, deniega su alegación de que el nuevo horario no obedece a cuestiones organizativas de la empresa sino al conjunto de episodios represores para subyugar la voluntad de la trabajadora que nunca ha entrado a trabajar a las 8:30 horas ni a las 9:00 horas de la mañana; y, por último, que el nuevo horario le produce indefensión, pues no se ofrece la documentación necesaria para que pueda revisar las causas organizativas.

Con relación a las pruebas practicadas la magistrada de instancia pondera, específ‌icamente, el interrogatorio de testigos que ref‌iere junto a documental aportada por los litigantes. Deduciendo que (respecto del testimonio de compañera de trabajo) en la empresa se tiene conocimiento de su situación económica y que, por ello, le dieron gratuidad a su hija, le han ayudado cuando ha estado enferma, le han cambiado los turnos y, en la conversación que mantuvo con ella que imputa en su demanda, en ningún momento se le amenazó. De testimonio de quien hasta el verano fue el director del centro, que todos los cambios de horario se han venido aceptando y la actora nunca indicó que un determinado horario no le convenía porque coincidía con el padre de su hija y que a la actora la permitían comer en el colegio y utilizar la piscina y que su hija no pagaba las cuotas; asimismo (del testimonio de la coordinadora infantil), que la actora comía en el colegio, cuando a los trabajadores no se les permiten y que la actual directora y antes compañera, que le sorprendió que la actora acudiera al trabajo el día 11 de octubre, porque creía que estaba de vacaciones y que, por ello, se llamó para pedir instrucciones.

No deduciendo, de las anteriores pruebas ningún tipo de acoso, máxime aún, cuando estima probado por la demandada que no es cierto que la actora nunca haya entrado a trabajar ni a las 8:30 horas ni a las 9:00 horas de la mañana, como ha alegado y como se desprende de los cuadrantes aportados. Por lo que la controversia de este litigio, se ciñe a valorar si la denegación parcial de la empresa es ajustada o no, a lo establecido en el art. 37 ET.

Interpretando que el citado precepto reconoce el derecho a conciliar la vida laboral y familiar, pero no establece ningún derecho específ‌ico ni obligación concreta para las empresas, más que el contenido en el epígrafe 6, en donde se determina, que la concreción horaria corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Por lo que, a la vista del relato concluido, valoradas las circunstancias concurrentes y en concreto, la buena fe de la empresa en la negociación seguida, considera que deberán prevalecer los intereses de ésta. Ya que, la estimación de la pretensión de la actora conllevaría un desajuste relevante de los horarios de trabajo que obligaría a la empresa a contratar a un trabajador de 9 a 10 de la mañana o a modif‌icar la contratación parcial de otra empleada por la tarde, cuando ningún perjuicio le supone a la actora llevar a su hija al colegio a las 8:45 o 7:45 horas (un día) de la mañana y así poder conciliar su vida familiar.

Frente a esta resolución plantea recurso la representación letrada de la actora con fundamento en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modif‌icación del relato fáctico en tres apartados.

  1. - A tal efecto, interesa la inclusión del hecho probado 7º, con apoyo documental en los obrantes a los folios número 58 a 59 de las actuaciones, consistente en la correspondiente resolución del ERTE por fuerza mayor afectante a la empresa demandada, con relación a la conclusión en la recurrida sobre que la empresa le resulta especialmente complicado contratar a una persona para cubrir las horas que quedarían sin servicio en el centro escolar si se accediere a su petición; así como, que nunca ha habido problemas entre los trabajadores para cambios de horario, conforme establece la propia sentencia recurrida en el FD 2º, para, después, negar la alegación organizativa para la denegación de la concreción horaria. Proponiendo su redacción literal siguiente:

    "La empresa cuenta con una trabajadora en situación de ERTE".

    En la recurrida se llega a la convicción de la organización de servicio conjunto de acuerdo a las horas de prestación del mismo que venía desempeñando la empleada junto con el resto de plantilla es contraria a su petición, en valoración conjunta de la prueba aportada. Y, a tal efecto la documental que cita la recurrente, también aportada por la empresa (ERTE por fuerza mayor, vigente para una empleada hasta febrero de 2022, en la empresa); pero, también, testif‌ical cuyo resultado no trasciende al recurso ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). A ello, el mero hecho de que una empleada de la entidad se encuentre en ERTE, respecto de la dif‌icultad organizativa que considera probada, no es trascendente, cuando la recurrente omite del íntegro documento en que se funda que se trata de cobertura de una fracción de tiempo para su categoría profesional de educadora y la empleada con contrato suspendido es auxiliar. Por lo que...

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