SAP Madrid 207/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha25 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0148400

ROLLO DE APELACIÓN Nº 638/2020 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 890/2019.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

Parte recurrente: D. Luis Miguel

Procurador: D. Javier Fraile Mena

Letrada: Dª Nahikari Larrea Izaguirre

Parte recurrida: WIZINK BANK, S.A.

Procuradora: Dª María Jesús Gómez Molins

Letrado: D. David Castillejo Río

SENTENCIA nº 207/2022

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Fernando Caballero García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 890/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Sesenta y tres de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día doce de marzo de dos mil veinte.

Ha comparecido en esta alzada como recurrente D. Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y asistido de la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre; así como parte recurrida WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Gómez Molins y asistida del Letrado D. David Castillejo Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y

representación de Don Luis Miguel contra WIZIN BANK S.A. representado por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins:

  1. Declaro la nulidad por usuario del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes con fecha

    22/07/2015 por usurario.

  2. Como consecuencia de esta declaración de nulidad la parte actora solamente está obligada a devolver el capital prestado.

    No procede condenar a la demandada a restituir ninguna cantidad al actor porque, ni a fecha de presentación de la demanda ni a fecha de la celebración de la Audiencia previa se ha acreditado que los pagos realizados por el actor por todos los conceptos superen el importe del capital dispuesto.

    La cantidad resultante devengará desde la fecha de la sentencia y hasta su total y completo pago los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC.

  3. Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a

    ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Miguel interpuso demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, S.A. por la que solicitaba, en relación al contrato de TARJETA DE CRÉDITO BANCOPOPULAR-E suscrito entre las partes:

  1. Se DECLARE que el citado contrato suscrito entre mi mandante y la entidad, WIZINK BANK S.A., es nulo por contener interés remuneratorio usurario. Y CONDENE a la demandada a f‌in de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto, ello sin perjuicio de la actualización de las cantidades en fecha de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales.

  2. Subsidiariamente, se declare la nulidad y/o no incorporación de la CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS contenida en el Contrato de TARJETA DE CRÉDITO BANCOPOPULAR-E, fundada en la abusividad de dicha condición, con la consiguiente eliminación de dicha cláusula y devolución de las cantidades como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello con el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la precitada cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.

  3. Todo ello con expresa imposición de costas.

El demandante suscribió contrato de tarjeta de crédito en fecha 22 de julio de 2015.

Señala la demanda (p. 8) que D. Luis Miguel, "según liquidaciones y extractos bancarios aportados como DOCUMENTO Nº 3, ha dispuesto la cantidad de 5.203,57.-€ y ha pagado efectivamente el importe de 3.247,70.-€."

Tras referirse a las características del sistema revolving señala la demanda que el tipo de interés remuneratorio que se le aplica inicialmente según dicho contrato es de un 27,24% TAE. Para compras, disposiciones de efectivo y transferencias también se aplica ese tipo.

Se establece un límite de crédito máximo inicial de 1.600.-€, pero también éste fue modif‌icándose con el tiempo.

Respecto al contrato señala la demanda que, al tratarse de un texto farragoso, con un lenguaje altamente técnico, resulta totalmente incomprensible para Don Luis Miguel, y ello, unido a que tampoco le explicaron su signif‌icado en el momento de la contratación telefónica. Añade que se ha utilizado unos tecnicismos y una fórmula para determinar los intereses, completamente incomprensibles para Don Luis Miguel, y que no fue explicada por parte de la demandada para que el adherente pudiera conocer los intereses que se le iban a aplicar y la carga económica y jurídica que iba a afrontar.

En relación a la existencia de un interés notablemente superior al normal del dinero y su carácter usurario destaca que el tipo de interés (T.A.E.) remuneratorio aplicado (27,24%) prácticamente triplica el interés medio T.A.E. para las operaciones de crédito al consumo para todos los plazos en la vida del contrato.

Respecto a la cláusula de intereses remuneratorios sostiene la demanda que no se le entregó el contrato con las condiciones particulares, ni la forma y contenido de la información recogida en las condiciones generales fue clara y comprensible, por lo que debe declararse su no incorporación. Añade que la cláusula tampoco supera el control de transparencia. Cita al respecto los requisitos de transparencia establecidos para la cláusula suelo en la STS de 9 de mayo de 2013.

Finalmente considera que la cláusula es abusiva.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda alegó WIZINK BANK que el interés normal del dinero es el interés medio del mercado de referencia y que las tarjetas de crédito y los préstamos personales al consumo pertenecen a mercados de referencia distintos. Hasta mayo de 2010 el Boletín Estadístico del Banco de España incluía bajo el epígrafe Créditos al Consumo las operaciones con tarjetas de crédito. A partir de 2010 los tipos correspondientes a las tarjetas de crédito f‌iguran por separado. Incorpora la tabla que comprende datos del Boletín Estadístico del Banco de España referidos a tarjetas de crédito con pago aplazado entre los años 2011 y 2016.

Añade (p. 9) que, durante los 4 años que el contrato ha estado en vigor, el demandante ha dispuesto de un total de 5.233,57 euros y ha abonado la cantidad total de 3.968,37 euros.

Tras rechazar la existencia de intereses usurarios se ref‌iere a la cláusula de intereses remuneratorios, cuya nulidad se interesa, destacando que supera el control de inclusión y el control de transparencia. Añade que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial que...

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