SAP A Coruña 101/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha25 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0012480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 101/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 556/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 854/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Gervasio, representado por el Procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ; como APELADO: HOIST FINANCE SPAIN S.L., representado por el Procurador Sr. JAÑEZ RAMOS. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la demanda promovida por HOIST FINANCE SPAIN, S.L. representada por el Procurador Sr. Jáñez Ramos contra Gervasio representado por el Procurador Sr. del Río Enriquez debo condenar y condeno al demandado al pago de 5941.72€, más intereses legales desde la presentación de la demanda No ha lugar a condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Gervasio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña de fecha 13 de marzo de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Hoist Finance Spain SL contra D. Gervasio, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5941,72 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero. - La parte actora aporta con su escrito de demanda como documento nº 5 la solicitud de tarjeta f‌irmada en la fecha que se indica entre D. Gervasio y la entidad Citibank España, S.A.

Se acredita documentalmente que todos los derechos y acciones de dicho contrato fueron cedidos a favor de Banco Popular-E, S.A mediante escritura de cesión parcial de activos y pasivos de 22/09/14 (doc.2) y que con fecha de 15.06.16 se produjo el cambio de denominación de la entidad, que pasa a llamarse Wizin Bank, S.A. (doc.3).

El documento nº 5 permite conocer los datos personales y profesionales del solicitante, la cuenta designada para los cargos correspondientes a las operaciones realizadas. Sobre la mecánica de la tarjeta poco o nada se sabe, más allá de que se opta por la modalidad Twin de Citi sin mayor aclaración o explicación en la cara principal del documento de las particulares de sus concretas características, condiciones o ventajas con relación a otras opciones posibles.

Se conoce a partir del documento 6 de la demanda que el dos de diciembre de 2017 se produce el cierre de cuenta y liquidación de saldo deudor con saldo negativo favorable a la entidad prestataria por importe de 7382.85€.

En sede de proceso monitorio, el juzgado acordó la nulidad de algunos de los conceptos que integraban aquel saldo total, en particular las cuantías reclamadas en concepto de comisión de reclamación de deuda, comisión de exceso, y comisión de disposición de efectivo, con lo que el importe reclamado quedó reducido en la suma de 7199.96€, de los que 5941.72 correspondían a principal dispuesto, y 1178.24 a intereses remuneratorios pactados.

Accionando en base a las reglas generales en materia de obligaciones y contratos, la actora solicitaba la condena de la demandada al abono de la anterior cantidad.

Se alza frente a tal pretensión la parte demandada oponiendo: la falta de legitimación activa de la actora, la falta de acreditación de la deuda, la nulidad del contrato por usura y la nulidad del contrato por no superar el control de trasparencia."

"Segundo. -Falta de legitimación activa.

No se admite.

La jurisprudencia interpreta el art. 1527 CC en el sentido de que el contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral que es, vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario (S.S. de 19 de febrero de 1.993 y de 5 de noviembre de 1993) [ Auto del TS de 18 de noviembre de 2014, rec. 2921/2013 y Auto de la AP Valencia de 28 de febrero de 2018, rec. 838/2017.

Y sobre la falta de prueba a los efectos de la acreditación de la legitimación activa de la demandante del testimonio de la escritura pública de cesión parcial, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 166/2018, de 11 de junio: >

Y el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla 204/2017, de 20 de septiembre >."

"Tercero. - Falta de acreditación de la deuda.

No se admite la oposición.

En la reciente sentencia de STS 3714/2019 [...] el tribunal Supremo venía a rechazar el planteamiento de la Sala de segunda instancia que consideraba que no podía prosperar una impugnación de la liquidación genérica y no detallada del documento adverso consistente en la certif‌icación de saldo deudor. El Tribunal Supremo consideraba que en el caso de autos concurría >.

Concluía el TS diciendo que la Sala había aceptado acríticamente, atribuyéndole valor probatorio, a la certif‌icación unilateral del saldo deudor llevada a efecto por la entidad actora, y que atribuía al demandado la carga de justif‌icar que la liquidación efectuada por el Banco no es correcta, pese a que fue la entidad f‌inanciera quien asumió la demostración de la bondad del saldo reclamado, tras f‌ijarse tal hecho como controvertido en la audiencia previa ( art. 428.1 LEC.)

No es este el supuesto que nos ocupa. Junto con la certif‌icación de saldo deudor la parte demandante aporta a los autos los extractos mensuales de los que se deriva el saldo f‌inal contable que se reclama. En el caso que nos ocupa, sí que hemos de acudir a aquella jurisprudencia que analiza que la mera impugnación de un documento privado por una de las partes, no prive a dicho documento de valor."

"Cuarto. - Nulidad por abusividad.

Se alega la naturaleza abusiva del préstamo con una Tasa Anual Equivalente de 26.82% (TIN 24%).

La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calif‌icados de usuarios, mereciendo tal calif‌icación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987,que «la calif‌icación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calif‌icación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato

usuario precisando: >.

Radica el problema en determinar con qué tipo impositivo ha de llevarse a cabo el estudio comparativo para poder apreciar la concurrencia o no de usura.

El contrato como decimos, se celebra en el año 2006. Tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modif‌icó la Circular4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no f‌inancieras, para adaptarla a las modif‌icaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capítulo 19 de su Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010, >.

El debate sobre si es o no es este el tipo comparativo - el que las entidades f‌inancieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito- el que utiliza la sentencia 628/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 25 de...

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