STSJ Comunidad de Madrid 307/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2022
Fecha25 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0027761

Recurso número: 38/2022

Sentencia número: 307/2022

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 38/2022, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ANGEL GARRIDO PALACIOS, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 679/2020, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor participó en las pruebas selectivas para cubrir 5 plazas, ampliadas a 7, de trabajador social del Ayuntamiento de Móstoles, correspondientes a la Oferta de Empleo Público del año 2016. Por Decreto de 17-12-2019 se resuelve que se proceda a la contratación laboral f‌ija de las personas relacionadas con la categoría de trabajador social en las plazas y puestos que por riguroso orden de selección elijan, siendo el actor el que f‌igura en último lugar.

El actor f‌irmó contrato de trabajo indef‌inido el 13-1-2020 con la categoría de Grupo A2 para prestar servicios como trabajador social en el Ayuntamiento de Móstoles, a tiempo completo, estipulándose en la cláusula cuarta un período de prueba de seis meses.

Percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas de 2.966,45 euros.

SEGUNDO

Al actor se le reconocieron como servicios prestados en otras Administraciones Públicas a efectos de antigüedad como técnico diplomado especialista 3 años y 5 meses y 21 días, y 11 años y 5 meses y 12 días por servicios en la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Por Decreto del Concejal de Recursos Humanos, Tecnológicos y Financieros, de 2 de junio de 2020, considerando que el empleado D. Lucas fue contratado mediante contrato laboral indef‌inido el 13-1-2020, y que el período de prueba era de seis meses, que no ha concluido y visto el informe del Director de Personal, se acuerda resolver el contrato laboral por no superación del período de prueba, extinguiéndose a todos los efectos la relación laboral que le vincula a este Ayuntamiento.

CUARTO

El director de personal por Decreto de 3-6-2020 acuerda resolver el contrato laboral de D. Lucas por no superación del período de prueba, extinguiéndose a todos los efectos la relación laboral que le vincula a este Ayuntamiento.

QUINTO

Se remitió al actor burofax el 4-6-2020 comunicando la extinción del contrato.

SEXTO

Se da por reproducido el informe propuesta sobre rescisión de contrato de 12-5-2020 de la Responsable de Asuntos Sociales, Doña Angelica que ha sido ratif‌icado.

El actor ha precisado supervisión y asistencia constante desde que se incorporó al Departamento de Servicios Sociales, requiriendo continua enseñanza. Ha tenido una persona siempre de apoyo. La Responsable ha recibido quejas de las compañeras por sus continuas preguntas. A pesar de la ayuda recibida no ha mejorado en su prestación laboral. Aún hay expedientes tramitados por él que deben ser corregidos. Los informes sobre rescisión de contrato sólo se realizan en caso de no superación de período de prueba, no cuando el resultado es satisfactorio (testif‌ical Sra. Angelica )..

SÉPTIMO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Móstoles.

SOCTAVO. Se presentó papeleta de conciliación el 14-2-17 celebrándose el acto sin avenencia el 6-3-17.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Lucas contra EL AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, DECLARANDO que no ha existido despido sino extinción del contrato por no superación del período de prueba.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de enero de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de Marzo de 2022 señalándose el día 23 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la extinción por no superación del período de prueba comunicada por el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Lucas, en el que se articulan tres motivos de recurso.

El recurso no ha sido impugnado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, como es de ver en las presentes actuaciones.

El tercero, y que por razones de técnica procesal ha de ser analizado en primer lugar, al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, del artículo 105.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y de la doctrina del Tribunal Constitucional, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que la Sentencia incurre en falta de motivación y en falta de congruencia, y se transcribe su tenor literal, que no resuelve "la cuestión de la nulidad del período de prueba por no encontrarse recogido en las bases del concurso".

La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, es la que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; y 26/1997, de 11 de febrero).

Por otra parte, la doctrina inveterada del Tribunal Constitucional viene señalando en cuanto a la motivación de las sentencias, que la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justif‌icar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas . La argumentación que precede a este solemne pronunciamiento judicial le dota de la auctoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ex artículo 120.3 de la Constitución, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las ref‌lexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden, favorece un más completo derecho de la defensa en juicio, y es un elemento preventivo de la arbitrariedad.

La motivación se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad" ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 159/1989, de 6 de octubre, y 109/1992, de 14 de septiembre, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR