STSJ Galicia 1429/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1429/2022
Fecha25 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 01429/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0002836 /2021 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Primitivo

ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: JERONIMO ANGEL ESCARIZ COVELO

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. PEDRO F. RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2836/2021, formalizado por D. Primitivo, contra la sentencia número 65/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 746/2019, seguidos a instancia de Primitivo frente a CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Primitivo presentó demanda contra CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Primitivo, presta servicios para la CONCELLO DE O PORRIÑO, con la categoría profesional de psicólogo. Por sentencia de fecha 7 de julio de 2009 dictada en el procedimiento PO 11/2009 seguido ante el Juzgado de lo Social núm5 de Vigo, se estimó la demanda presentada por el actor declarando su condición de personal laboral indef‌inido, con la categoría profesional de psicólogo y una antigüedad del 1 de agosto del 2000.-Hechos probados de la citada sentencia.

Segundo

En los hechos probados de dicha sentencia se indicaba que el actor había venido prestando servicios para el Concello demandado en los siguientes períodos y en las siguientes condiciones: 1º.-desde el 1 de agosto del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000 en virtud del decreto de fecha 21 de julio de 2000 coma por el que se acuerda el establecimiento de la contratación como psicólogo para la atención del Servicio Municipal de Información a la Mujer.2º.-prórroga de 5 meses del anterior contrato. 3º.-Desde el 30 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2001, en virtud del decreto de fecha 29 de mayo de 2001 por el que se acuerda establecer una nueva prórroga desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2001. 4º.-Desde 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002 en virtud de prórroga del anterior contrato.5º.-Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2003 en virtud de prórroga del anterior contrato.6º.-Desde el 3 de marzo de 2003 hasta la fecha de la sentencia en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado consistente en «servicio de orientación, asesoramiento y asistencia psicológica en el Centro de Información de la mujer (CIM) del Concello de Porriño» con la categoría profesional de psicólogo.-Hechos probados. Tercero.-En fecha 28 de abril del año 2000 el Concello demandado celebró convenio de cooperación con el Servicio Galego de Promoción da Igualdade do Home e da Muller, para el mantenimiento de un centro municipal de información a la mujer.-Folio 152 y siguientes. En fecha 29 de mayo del año 2000 se emitieron el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas para la contratación de un psicólogo y un asesor jurídico para el servicio de asistencia social especializado, mediante procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía según lo previsto en los artículos 74, 75, 209 y 211 de la LCAP, con fecha de ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre del año 2000.-Folio 163 y ss, que se dan por reproducidos. En atención a dicho pliego presentó oferta el actor que, cumpliendo las condiciones (los otros candidatos no tenían la titulación o eran un Gabinete), que fue nombrado como profesional libre por Decreto de 28/07/2000, con las prórrogas indicadas en el hecho anterior.-Folio 179 y ss. Asimismo, en fecha 3 de febrero de 2003, se publicó en el BOPPO, la Convocatoria y bases de selección para la contratación de un Licenciado en Psicología para el CIM del Concello de O Porriño, mediante contrato laboral de duración determinada y tiempo parcial. A dicha convocatoria se presentó el actor, resultando seleccionado conforme lo resuelto por el Decreto de Alcaldía de fecha 28/02/2003, y concertando en consecuencia el contrato referido en el hecho probado anterior.-Folio 197 y ss, que se dan por reproducidos. Cuarto.-En el BOPPO de fecha 15 de noviembre de 2019 se publicó la aprobación de la relación de puestos de trabajo y organigrama del Concello demandado.-Folios 338 y ss.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Primitivo contra el CONCELLO DE O PORRIÑO, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora. D. Primitivo, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modif‌iquen los ordinales 1º) y 3º) para ampliarlos y queden redactados en los siguientes términos: PRIMERO: " D. Primitivo, presta servicios para la CONCELLO DE O PORRIÑO, con la categoría profesional de psicólogo y salario de 1.545,38 euros . Por sentencia de fecha 7 de julio de 2009 dictada en el procedimiento PO 11/2009 seguido ante el Juzgado de lo Social núm5 de Vigo, se estimó la demanda presentada por el actor declarando su condición de personal laboral indef‌inido,

con la categoría profesional de psicólogo y una antigüedad del 1 de agosto del 2000.-Hechos probados de la citada sentencia.

En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia se hace mención a la cadena contractual temporal fraudulenta que unía al actor con el Concello de O Porriño. El demandante es declarado personal laboral indef‌inido. Para ello, la sentencia utiliza los argumentos del fundamento de derecho segundo, donde establece que ha existido un fraude en la contratación tanto por superar el límite de 24 meses dentro de un periodo de 30 meses como por ser fraudulenta la causa de temporalidad establecida en los contratos" ; cita en su apoyo los f. 138 a 141 (nominas para establecer el salario) y los f.142 a 151 sentencia que lo declaro indef‌inido para el último párrafo.

Las modif‌icaciones son los datos y párrafos subrayados, en cuanto al salario que se pretende, se aportan tres hojas de salarios, en dos de ellas aparece la propuesta que se efectua si bien se ha de marizar que se trata del importe con parte proporcional de pagas extras y en tal sentido se admite la adición; en cuanto al nuevo párrafo que se propone se rechaza por cuanto la propuesta es la interpretación que efectúa la parte de dicha resolución y su fundamento de derecho, lo que inhabilita por si sola la proposición pero además es doctrina reiterada la que señala que "las sentencias no tienen la consideración de prueba documental a efectos de recurso, tal y como pone de manif‌iesto, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 (repertorio aranzadi 2007/1995 ), ya que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada de manera vinculante por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia", asi lo hemos establecido entre otras en STSJ Galicia de 31/5/13.

Propone para el TERCERO: " En fecha 28 de abril del año 2000 el Concello demandado celebró convenio de cooperación con el Servicio Galego de Promoción da Igualdade do Home e da Muller, para el mantenimiento de un centro municipal de información a la mujer.-Folio 152 y siguientes.

En fecha 29 de mayo del año 2000 se emitieron el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas para la contratación de un psicólogo y un asesor jurídico para el servicio de asistencia social especializado, mediante procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía según lo previsto en los artículos 74, 75, 209 y 211 de la LCAP, con fecha de ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre del año 2000.-Folio 163 y se, que se dan por reproducidos.

(1) En la cláusula tercera se establecía: Poderán presentar a súa proposición tódalas persoas naturais, españolas, que con plena capacidade de obrar,que non estén comprendidas en ningún dos casos de prohibición que se contempla no art. 20 da L. C.A .P. e crediten súa solvencia económica, f‌inancieira e técnica ou profesional, segundo o requerido polo art. 15 da mesma norma.

(2)A solvencia económica e f‌inanciera do empresario acreddítase mediante calquera medio provisto polo art.

16 L.C.A .P.

(3)A solvencia...

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