SAP Murcia 316/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2022
Número de resolución316/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00316/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2010 0000519

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000630 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000212 /2010

Recurrente: RESORT TRES MOLINOS, S.L.

Procurador: MARIA LOURDES MARTINEZ-CORBALAN CAMPILLO

Abogado: JESUS CAVA MARTINEZ

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE RESORT TRES MOLINOS, S.L.

Procurador:

Abogado: ANTONIO GARCIA DIAZ

SENTENCIA Nº 316

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento incidental que con el número ICO-3 -212/10-dimanante del concurso 212/10 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/s, el administrador concursal letrado Sr. García Díaz y, de otra, como demandada y ahora apelante la concursada Resort Tres Molinos, S.L. representada por el Procurador/a Sr/a Martínez- Corbalán Campillo y con la asistencia letrada del Sr/a. Cava Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de enero de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de Resort Tres Molinos, S.L., y en consecuencia, declaro que la Administración Concursal ostenta un crédito contra la masa desde la f‌irmeza del Auto dictado por el Tribunal Supremo el día 12 de septiembre de 2018 resultante de aplicar el 1% al incremento neto del valor de la masa activa obtenido con la acción de reintegración interpuesta por la AC en autos de INC. CON. RESC/IMPUG. ACTOS PERJ. MASA (I-72 ) 212/2010 0002 y se condena a la demandada Resort Tres Molinos, S.L. a abonar la cantidad de 40.663,21 €, resultante de aplicar el 1% sobre el incremento neto de la masa activa de la concursada reconocido por ésta en las cuentas anuales del ejercicio 2018, más intereses.

Con imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 630/2021 y se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda incidental interpuesta por uno de los administradores concursales designados en su día en el concurso RESORT TRES MOLINOS SL (el letrado Sr. García Díaz) y declara que ostenta un crédito contra la masa por importe de 40.663,21 €, resultante de aplicar el 1% al incremento neto del valor de la masa activa obtenido con la acción de reintegración interpuesta en su día por la administración concursal (en adelante AC ), con condena a la demandada RESORT TRES MOLINOS SL a su abono

  2. Frente a ello se alza RESORT TRES MOLINOS SL por los siguientes extractados motivos : 1º) incompetencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para reconocer el crédito, con infracción del artículo 8 y 84.4 LC y del articulo 86 ter LOPJ ; 2º) imposible tutela declarativa y ejecutiva de créditos contra la masa tras la aprobación del convenio, con infracción de los artículos 246 y 247 TRLC y art 84.4 LC ; 3º) subsidiariamente, error en la calif‌icación del crédito, al ser crédito ordinario, nunca crédito contra la masa, con infracción del artículo

    84.2.20 y/o 84.2.5 LC y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 38/2011 ; 4º) subsidiariamente, prescripción y preclusión de su exigibilidad, con infracción del artículo 1967 CC, y, 5º) imposible alteración de los textos def‌initivos tras la aprobación del convenio con infracción del art. 97 bis 1 LC

  3. La parte demandante solicita la conf‌irmación de la sentencia, al considerar desacertados los motivos de apelación

  4. La cuestión es de orden jurídico, reducida a si procede reconocer el crédito reclamado por uno de los administradores concursales designados en su día en el concurso RESORT TRES MOLINOS SL con arreglo al art 11 del RD 1860/2004, de 6 de septiembre. Son datos no controvertido los siguientes:

    i) La AC interpuso el día 5 de julio de 2013 incidente de reintegración contra Bankinter SA; Intermobiliaria SA y contra la concursada

    ii) en fecha 19 de septiembre de 2014 se dicta sentencia por la que se aprueba el convenio de acreedores

    iii) el 17 de diciembre de 2014 la AC presentó rendición de cuentas

    iv) en fecha 11 de mayo de 2015 se dicta sentencia en el incidente de reintegración y formulada apelación, por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª se dictó el 28 de enero de 2016 sentencia cuyo fallo dice

    "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Bankinter SA e Intermobiliaria SA y estimando la impugnación formulada por la Administración Concursal de Resort Tres Molinos SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 11 de mayo de 2015 en el incidente concursal I-72 dimanante del concurso 212/2010 debemos declarar la rescisión de la operación patrimonial realizada el 24 de abril de 2009 con intervención de Resort Tres Molinos SL, Intermobiliaria SA y Bankinter SA con los efectos siguientes:

    1. ) Intermobiliaria SA debe reintegrar a la masa activa del concurso la parcela inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia nº 7, libre NUM000, sección NUM001, folio NUM002, f‌inca nº NUM003, con asunción de los gastos derivados del cambio registral.

    2. ) Se reconoce a Bankinter SA un crédito concursal de 4.218.230,41 € según su naturaleza.

    3. ) Se reconoce a Intermobiliaria SA unos créditos subordinados de 49.287,27 € y 682.802,92 € por apreciar mala fe.".

    iv) formulado por la AC recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fue inadmitido por Auto de fecha 12 de septiembre de 2018

Segundo

La competencia

  1. La sentencia, aunque no se plantea en debida forma declinatoria, af‌irma que estamos ante una cuestión (reclamación de cantidad complementaria con arreglo al art 11 Real Decreto 1860/2004) que sólo puede ser conocida por el juez del concurso en virtud de la competencia funcional que se le atribuye y que no cesa porque se esté en fase de cumplimiento del convenio, con mención al AAP de Tarragona de 29 de abril de 2020, que trascribe in extenso

  2. En el recurso se sostiene la infracción del art 84.4 LC, art 86 ter LOPJ y art 8 LC al insistir en la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para reconocer del crédito contra la masa reclamado tras la aprobación del convenio, con invocación de la SAP de Barcelona, de 4 de marzo de 2016, que estima más acertada que el Auto de la AP de Tarragona ( que a su vez se apoya en un Auto de la AP de Pontevedra de 20 de noviembre de 2013 y una sentencia de la AP de Barcelona de 21 de octubre de 2015) . Añade que el artículo 84.4 LC resulta de imposible aplicación al supuesto conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 38/2011

    Valoración del Tribunal

  3. Hemos dicho de forma reiterada ( autos de 15 noviembre de 2015; de 21 de julio de 2016 y 6 de septiembre de 2018), en sintonía con la doctrina del TS ( AATS de 24 de enero, 14 de mayo y 10 de julio de 2012) que la previsión del art 133.2 LC (" Desde la ef‌icacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso" ) lo que provoca es, tras la sentencia que aprueba el convenio, el cese de la vis atractiva, de forma que los nuevos litigios civiles que se planteen contra la deudora convenida deberán serlo ante los Juzgados de Primera Instancia o ante los Juzgados Mercantiles, según la naturaleza de la pretensión. Doctrina que es igualmente aplicable tras el TRLC, pues el art 394.1 viene a reproducir igual norma que el art 133.2LC

  4. Pero esta regla general no es absoluta. Así lo reconoce la propia SAP de Barcelona, de 4 de marzo de 2016 invocada por la apelante cuando dice que, tras la aprobación del convenio, "no tiene sentido seguir reconociendo tras ese momento créditos contra la masa, salvo en los casos en los que esa posibilidad está explícitamente prevista por el legislador (como, por ejemplo, ocurre en el art. 84.2. 5.º LC )".

    Y una de esas excepciones, af‌irmamos nosotros, es precisamente la que nos ocupa: el reconocimiento y cuantif‌icación del crédito reclamado por la AC como "premio" por el resultado provechoso de una acción de reintegración, con arreglo al art 11 del RD 1860/2004, de 6 de septiembre. Estamos ante una cuestión estrictamente concursal, relativa a la f‌ijación de conceptos retributivos de la AC, por lo que nos resulta evidente que el órgano competente para su enjuiciamiento debe ser el juez del concurso por razón de competencia funcional ( art. 61 LEC en relación con el art 52 TRLC y art 86ter LOPJ); competencia que no se pierde por la

    aprobación del convenio. Que ello no es una solución extraña lo pone de relieve el art 99 TRLC (anterior art 36.3 LC) que residencia en el juez del concurso la acción de responsabilidad de la AC, inclusive, aunque no haya ya concurso; y aquí, no...

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