SAP Barcelona 85/2022, 24 de Marzo de 2022

PonenteCARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
ECLIECLI:ES:APB:2022:5352
Número de Recurso14/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución85/2022
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

SENTENCIA Nº 85/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 14/2022 - C

Procedimiento abreviado número 127/2019

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Roser Garriga Queralt

Doña Isabel Gallardo Hernández

En Barcelona, a 24 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Raúl González González, en nombre y representación de don Jon, mediante escrito de 15 de febrero de 2022, contra la sentencia de 4 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 127/2019 por el que se falló que " Que debo CONDENAR y CONDENO a Jon, como autor responsable de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se imponen al acusado las costas de este procedimiento.

Firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú para que en su ejecutoria 543/2017 revoque la suspensión de la pena concedida al acusado".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todos los interesados, el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

CUARTO

Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se asumen los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador, don Raúl González González, en nombre y representación de don Jon, mediante escrito de 15 de febrero de 2022, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 127/2019 al af‌irmar la denegación de la suspensión del juicio por la incomparecencia de dos testigos esenciales, error en la valoración de la prueba dado que los testigos de referencia no bastan para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 22 de febrero de 2022 se opuso a los recursos interpuestos por las razones que obran en autos.

TERCERO

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipif‌icados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta def‌inición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verif‌icará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manif‌iesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la conf‌iguración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción def‌initiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación ef‌icaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verif‌icada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo

6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción

aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado

si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se af‌irma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se ref‌iere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una...

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