STSJ País Vasco 616/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución616/2022
Fecha24 Marzo 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2196/2021

NIG PV 01.02.4-21/000226

NIG CGPJ 01059.34.4-2021/0000226

SENTENCIA N.º: 616/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 15 de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Jose Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Don Jose Enrique (también actor o demandante), nacido el NUM000 de 1957, con número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, con fecha de efectos 7/10/2019 le es reconocida una pensión de jubilación del 83,75 % sobre la Base Reguladora de 2.678,03 euros (2.242,85 euros) que percibe en 14 mensualidades.

No objetado

SEGUNDO.- El actor ha tenido dos hijos:

- Belen, nacida el NUM002 de 1986.

- Juan Pablo, nacido el NUM003 de 1990.

No objetado

TERCERO.- El 14 de enero de 2020, el demandante interesó el reconocimiento del complemento por hijos/ as recogido en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que fue desestimado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Álava en fecha 4/03/2020.

No objetado

CUARTO. - El complemento de maternidad del 5% asciende a 112,14 euros para el año 2019 y 113,15 euros para el año 2020.

No objetado

QUINTO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa.

No objetado

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Jose Enrique contra el INSS-TGSS, en el sentido de reconocer o declarar el derecho del demandante al percibo del complemento por hijos regulado en el artículo 60 de la LGSS, si bien, retrotrayendo sus efectos económicos a la fecha de 17 de febrero de 2020, y ello con los intereses moratorios referidos en el FD CUARTO de esta resolución con efectos a partir de la fecha de notif‌icación de esta sentencia, condenando a los codemandados a estar y pasar por el contenido de la presente resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 15 de septiembre de 2.021, que estima en parte la demanda y declara el derecho del demandante al percibo del complemento por aportación demográf‌ica regulado en el artículo 60 TRLGSS, f‌ijando sus efectos económicos en el 17 de febrero de 2020, con los intereses f‌ijados en el FD cuarto.

Su recurso contiene cuatro motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se f‌ije como fecha de efectos del complemento la fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación, (7 de octubre de 2019).

El INSS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el demandante recurrente la infracción del artículo 32.6 de la Ley 40/2015; alegando que dicha disposición no es aplicable, puesto que no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el demandante recurrente la infracción de la DF única del RD legislativo 8/2015; alegando que se deben f‌ijar los efectos desde el momento de la jubilación.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el demandante recurrente la infracción del artículo 60 TRLGSS; alegando que se deben f‌ijar los efectos desde el momento de la jubilación, no desde que se inserta la sentencia del TJUE en el BOE.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el demandante recurrente la infracción del artículo 14 CE; alegando que se deben f‌ijar los efectos desde el momento de la jubilación, tal y como af‌irman otros TSJ.

La entidad gestora impugnante se opone insistiendo en que los efectos no pueden ser anteriores a la publicación de la sentencia del TJUE, con cita de sentencias de esta Sala.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados las pretensiones del actor recurrente deben ser estimadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Posicionamiento y soporte fáctico de la sentencia recurrida.

El demandante es padre de dos hijos, nacidos en 1986 y 1990; y es perceptor de pensión de jubilación con efectos desde el 7 de octubre de 2019.

El demandante, por escrito de 14 de enero de 2020, solicitó el complemento por hijos/as recogido en el artículo 60 del TRLGSS y le fue desestimado por resolución del INSS de 4 de marzo de 2020.

El juzgador de instancia estima parcialmente la demanda, por entender que los padres también tienen derecho al complemento de la pensión contemplado en el artículo 60 TRLGSS, en aplicación de la doctrina que contiene la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C- 450/2018; retrotrayendo sus efectos económicos al 17 de febrero de 2020, siguiendo el criterio de esta Sala al respecto.

B .- Legislación aplicable al caso.

Artículo 60 TRLGSS Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

  1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

    1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

    2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

    3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

  2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

    Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

  3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

  4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se ref‌ieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

    No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

  5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la benef‌iciaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

    1. A la pensión que resulte más favorable.

    2. Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

    En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57...

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