STSJ País Vasco 603/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2022
Fecha24 Marzo 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 366/2022

NIG PV 48.04.4-21/010698

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0010698

SENTENCIA N.º: 603/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Ilma./Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITOBUTRÓN OCHOA y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Obdulio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Obdulio, con DNI NUM000 es benef‌iciario de una pensión por jubilación ordinaria reconocida por Resolución del INSS de 15 de Diciembre de 2020, con una base reguladora de 2.96763 euros, un porcentaje del 100% y una fecha de efectos del 2 de Diciembre de 2020.

Segundo

Asimismo, es padre de 2 hijos nacidos el NUM001 de 1996 y el NUM002 de 1998.

Tercero

En fecha 24 de Mayo de 2021, el demandante presentó escrito solicitando la revisión de su pensión a f‌in de que se le reconociera el porcentaje del 5% de incremento sobre la misma por tener dos hijos, pretensión que fue desestimada por Resolución del INSS de 1 de Julio de 2021, indicando que "el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), en la redacción vigente en la fecha del hecho

causante de su pensión, sólo contemplaba un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social", Resolución contra la que interpuso reclamación previa el 9 de Julio de 2021 desestimada por nueva Resolución del INSS de 23 de Julio de 2021.

Cuarto

El indicado complemento ascendería, para el año 2020 a 7419 euros mensuales y para el año 2021 a 7486 euros mensuales."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Obdulio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo dejar y dejo sin efecto la resolución del INSS de fecha 1 de Julio de 2021 y la que la conf‌irma de 23 de Julio del mismo año, declarando el derecho del demandante a percibir un complemento por aportación demográf‌ica al sistema de la Seguridad Social en su pensión por jubilación del 5%, teniendo derecho a que se le abonen las cantidades adeudadas por el mismo desde el 2 de Diciembre de 2020 a razón de 7419 euros al mes en 2020 y de 7486 euros al mes en 2021, sin intereses y sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del benef‌iciario demandante que solicita el denominado complemento de maternidad por el nacimiento de hijos para con la prestación principal de jubilación, ahora denominado de aportación demográf‌ica tras el RDL 3/2021 de 2 de febrero. El juzgador de instancia advierte de la exigencia del reconocimiento merced a la STJUE de 12-12-2019 (publicada el 17-02-2020), en aplicación no solo a las mujeres sino también como benef‌iciarios a los mismos hombres, pero concluyendo con una fecha de efectos económicos que entiende debe ser la que se corresponde con el reconocimiento de la jubilación por resolución del INSS del 15/12/ 2020 con una fecha de efectos de 02/12/20.

Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad Gestora plantea recurso de suplicación articulando un único motivo de revisión jurídica atendiendo al párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

No existe impugnación del trabajador demandante.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del art. 60 de la LGSS de 2015, citando la STJUE de 12-12-19 en relación al art. 32.6 de la L40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, insistiendo en la discusión sobre la fecha de efectos de dicho complemento demográf‌ico, y citando nuestra sentencia de 21/09/21 R-839/21, proponiendo f‌inalmente que lo sea el 24/02/21 (tres meses de retroactividad desde la solicitud, que fue posterior a la fecha de publicación de la sentencia de 24/05/21).

Debemos principiar por recordar que el denominado complemento por maternidad introducido en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuesto Generales del Estado para el año 2016 por la Disposición Final 1ª bis ( anterior art. 50 de la Ley de Seguridad Social de 1994), tiene una naturaleza jurídica de prestación pública contributiva que decía en relación a la aportación demográf‌ica a la Seguridad Social con respecto al nacimiento de hijos naturales o adoptivos y para con las prestaciones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier Régimen de Seguridad Social y en función del número de hijos, con una entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 (disposición f‌inal 3ª).

Establece el citado art. 60 LGSS, bajo el título de "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social" que "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

  1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

  2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

  3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente."

Es por ello que, una inicial interpretación f‌inalista del art. 60 de la LGSS ( art. 3.1 del CC) permite observar que dicho complemento de maternidad pretende reconocer una f‌inalidad de compensación por una aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, que si bien inicialmente la legislación Española tiende a concederlo a las mujeres madres, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12/12/2019 asunto C-450/2018, advierte una consideración de diferencia de trato con una discriminación directa por razón de sexo y una concesión también a la aportación de los hombres a dicha demografía tan necesaria o comparable ( condición de progenitor que es una cualidad predicable de ambos géneros). Así como otros antecedentes judiciales de las STJUE 29-XI-2001 caso Griesmar C366/99; 17-7-2014 Caso Leone C173/13; 30-09-10 Caso Roca Alvarez C104/09; y 16-07-2015 Caso Maistrellis C222/14.

Y es que no debemos olvidar que ésta disposición normativa se encuentra enmarcada en un contexto de aplicación del principio de igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, cuya implementación ha tenido un objetivo para pretender valorar la dimensión de géneros en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del Pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a...

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