STSJ Andalucía 891/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2022
Fecha24 Marzo 2022

Recurso nº 2037/2020 - Negociado H Sent. Núm. 891/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 891/2022

En el recurso de suplicación ha sido interpuesto por Urbano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla, Autos nº 950/2018 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Urbano contra ARZOBISPADO DE LA ARCHIDIOCESIS DE SEVILLA, sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de Mayo del 2020 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Urbano, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido para prestar sus servicios como profesor de religión católica en centro público de enseñanza, percibiendo un salario diario a efectos de despido e 92,22 euros, con jornada de trabajo de 35 horas de las que 30 eran prestadas en centros de las que 20 eran lectivas y 5 de preparación de actividades docentes (folio 46).

Se dan por reproducidos el contrato de trabajo y hojas de acreditación de servicios unidos a los folios 34 a 46 de los autos.

SEGUNDO

D. Urbano en el año 2017 y 2018, dejó de asistir a las reuniones pastorales, dejó de tener relación y comunicación con la Archidiócesis, resultado imposible comunicar con el actor dejando de contestar a los correos electrónicos y dejando de asistir a las reuniones, al tiempo que desde el año 2016 dejó de tener asignación pastoral, apartándose de la vida pastoral en los indicados años (declaración testif‌ical de don Carlos Jesús ).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 6/07/18, el ARZOBISPADO DE LA ARCHIDIÓCESIS DE SEVILLA comunicó a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que revocaba a D. Urbano la "missio canónica" por haber dejado de reunir los requisitos de idoneidad religiosa para impartir la asignatura de religión católica, en os términos ref‌lejados al folio 47 de los autos que se da por reproducido.

CUARTO

En fecha 9/08/18, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, elaboró una propuesta de resolución para la revocación del nombramiento del actor como profesor de religión canónica por haberle sido retirada la "missio canónica", con efectos de 1 de septiembre, concediéndole 10 días para que alegara lo que a su derecho conviniera, siéndole entregada el 22/08/18, tras dos intentos el 17 y 19 d agosto (folios 49 a 50 por reproducidos).

QUINTO

Por resolución de fecha 31/08/18, notif‌icada al actor el 8/10/18, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA comunicó al actor la revocación del nombramiento como profesor de religión católica por haber sido comunicado por el ARZOBISPADO DE LA ARCHIDIÓCESIS DE SEVILLA la retirada de la "missio canónica" al demandante.

Se da por reproducida la comunicación unida a os folios 51 y 52 de los autos.

SEXTO

Mediante escrito de 27 de septiembre de 2018 el actor solicitó al ARZOBISPADO DE LA ARCHIDIÓCESIS DE SEVILLA que procediera a dar de baja al actor en la seguridad social para solicitar la prestación por desempleo, por su decisión personal de suspender el ejercicio del ministerio sacerdotal.

En fecha 4/09/18, el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, en le que se indicaba que no le habían permitido acceder al centro educativo en el que debía dar clase (folio 76 y 77 de los autos).

SÉPTIMO

La parte demandante no ostenta la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

OCTAVO

En fecha 27/09/18, se presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo el acto el día 16/10/18 sin efecto.

Se da por reproducida la papeleta de conciliación unida al folio 78.

La demanda se interpuso el día 28/09/18. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I.- El actor ha mantenido una relación laboral de carácter indef‌inido con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como profesor de religión católica en un centro público de enseñanza. Su empleadora ha extinguido dicha relación laboral el 08.10.2018 con motivo de la revocación de la " missio canonica " por el Arzobispado de la Archidiócesis de Sevilla, el cual consideró su falta de idoneidad para el desempeño del puesto al haberse alejado de la vida pastoral, dejando en los años 2017 y 2018 de acudir a reuniones, de tener relación y comunicación con la Archidiócesis, y desde el año 2016 deja de tener asignación pastoral, apartándose de la vista pastoral en esos años.

  1. Interpuesta demandada de despido, ésta es desestimada por la sentencia nº 170/2020 dictada por el

    Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, y absuelve a las demandadas.

    Razona el Juzgador de primer grado, que no procede la petición de nulidad de la extinción, por cuanto no consta -ni directa ni indirectamente- que el trabajador haya comunicado su voluntad de secularizarse al Arzobispado antes de revocar éste la " missio canónica ", sino que tal manifestación se produce después, en concreto, el

    20.09.2018, por lo que no puede existir represalia, y no se le vulnera el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, ni a la libertad religiosa, ni intimidad personal ni familiar.

    En cuanto a la petición de improcedencia, entiende que no se trata de una ineptitud sobrevenida, o cualquiera otra causa de extinción objetiva de la relación laboral, sino de una extinción por concurrir el caso previsto en el RD 696/2007. Así, la Consejería demanda ha concedido al actor diez días para formular alegaciones, dictando en el noveno día la resolución (31.08.2018) de revocación del nombramiento del trabajador como profesor de

    religión católica por haber comunicado el Arzobispado a la Consejería demandada la retirada de la " missio canónica ". Tal resolución fue notif‌icada al trabajador el 08.10.2018, sin que consten alegaciones. Por lo tanto, fundamenta el Magistrado de instancia, existe causa idónea para la revocar la" missio canónica ", lo que provoca reconocer la validez de la extinción acordada por la Consejería demandada.

  2. Por el actor se interpone recurso de suplicación, al amparo de dos motivos de la letra c) del art. 193 LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que se atienda a las peticiones de su demanda, con carácter principal la nulidad del despido, y subsidiariamente la improcedencia.

    Consta escritos de impugnación de las dos demandadas.

SEGUNDO

I.- En el presente caso, los dos motivos de suplicación se van a ver de forma conjunta pues los pronunciamientos que al respecto ha dictado nuestro Tribunal Constitucional, y que vamos a reproducir, sientan las bases para resolver las dos cuestiones planteadas por el actor.

Así, debemos señalar cuales son los dos motivos esgrimidos por el recurrente:

  1. Alega la infracción del art. 24.1 CE, con la jurisprudencia que cita, al entender el recurrente que se ha producido indefensión, pues la resolución de 31.08.2018 de la Consejería sólo alega la extinción de la relación por la perdida de la " missio canónica ", sin expresión de motivo alguno, lo que entiende le genera indefensión al amparo del precepto constitucional planteado.

  2. Como segundo motivo, alega vulnerado el DA 3ª de la Ley 2/2006 Orgánica de la Educación, en relación con el art. 3 y 7 y b) RD 696/2007. Sostiene el suplicante que estamos ante un caso de extinción empresarial por ineptitud legal, y se requiere una carta de despido donde se justif‌ique la decisión y se concreten los hechos. En este punto, considera que se ha producido la vulneración de la sentencia del TEDH de 12 de junio de 2014 y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/2014, referente al control judicial sobre el motivo de extinción de la relación laboral por la idoneidad para impartir clases de religión.

    1. Expuesto lo anterior, este Tribunal considera esencial traer a colación el criterio f‌ijado por nuestro TC sobre el control judicial en los casos de extinción de la relación laboral por la causa prevista en el art. 7 letra b) del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

      En primer lugar, la misma STC 140/2014 analiza una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (a la igualdad, a la libertad ideológica, a la tutela judicial y a la libertad sindical), para f‌inalizar entendiendo que no existen indici o s suf‌icientes que conecte la no renovación como profesora de religión con el ejercicio de derechos fundamentales ( STC 38/2007).

      En segundo lugar, debemos destacar el análisis que de la STC 140/2014, de 11 de septiembre, hace la Sala IV del TS, en su sentencia de 20 de julio de 2021 (Rec. 4669/2018) sobre el control de los órganos judiciales de la revocación de la " missio canónica " efectuada por el Arzobispado, cuando dispone que " "por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la...

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