STS 799/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución799/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4669/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 799/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomás Sergio Llorente González, en nombre y representación de Dª. Felicidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, en fecha 20 de septiembre de 2018, en recurso de suplicación nº. 1152/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, en autos nº. 779/2017, seguidos a instancia de Dª. Felicidad contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representada por la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Arzobispado de Valladolid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Felicidad, ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como profesora de religión y Moral Católica, desde el curso escolar 2001/2002, en el Colegio Pedro I de la localidad de Tordesillas, percibiendo un salario bruto mensual de 2.043,71 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La trabajadora demandante, sin obtener la nulidad canónica de su primer matrimonio, contrajo matrimonio civil, durante el cual concibió dos hijas. Disuelto por divorcio el segundo matrimonio, la actora mantiene una relación de convivencia estable con otra pareja, divorciado, que tiene tres hijos.

TERCERO.- La trabajadora demandante, en el curso de una reunión que mantuvo con la Delegada de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid, al manifestar de forma espontánea que estaba casada en segundas nupcias, le indicó que dicha esta situación no era acorde con los postulados de vida cristiana, sugiriéndole la posibilidad de instar la nulidad del matrimonio canónico, regularizando de esa forma su situación marital, para continuar contando con la confianza del Obispado, y mantener así el requisito de idoneidad necesario para impartir formación religiosa.

CUARTO.- La actora presentó en el Arzobispado un escrito, fechado el día 8 de abril de 2016, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento N° 1 Arzobispado), en el que obra una declaración, firmada por un Letrado, indicando que había recibido encargo profesional de presentar demandada dirigida a obtener la declaración de nulidad canónica del matrimonio contraído por la demandante el 22 de septiembre de 2001.

QUINTO.- En el mes de mayo de 2017, la Delegada de Enseñanza del Arzobispado recibió llamadas de padres de alumnos de la actora mostrándose contrariados por su situación de convivencia extramarital con una tercera persona.

SEXTO.- La demandante, en fecha 28 de junio de 2017. fue convocada a una reunión con el Obispo Auxiliar, en cuya presencia reconoció sus sucesivas relaciones, así como la falta de inicio de los trámites para obtener la nulidad del matrimonio canónico, motivo por el que se le reiteró que no reunía las condiciones para emitir en su favor el certificado de idoneidad para impartir clases de Religión católica.

SÉPTIMO.- El Arzobispado de Valladolid, a través de la Delegación Diocesana de Enseñanza, remitió una comunicación a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, fechada el día 5 de julio de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, poniendo en conocimiento de dicha entidad la revocación de la "missio canonica" que la actora tenía concedida, por resultar su testimonio de vida contrario a la doctrina católica, sin que por ello fuera propuesta como persona idónea impartir enseñanza de Religión y Moral católica.

La retirada de la "missio canonica" fue comunicada por el Arzobispado, en fecha 5 de julio de 2017, a la trabajadora demandante.

OCTAVO.- La Consejería demandada remitió una comunicación a la actora, fechada el día 21 de julio de 2017, cuyo completo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 3), notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde 1 de septiembre de 2017, fecha de comienzo del curso escolar 2017/2018, por haberse revocado el requisito esencial de idoneidad por la autoridad religiosa competente, y con base en motivos estrictamente religiosos y morales.

NOVENO.- La Dirección del CEIP Pedro I de Tordesillas (Valladolid), en el que la demandante ha venido impartiendo clase, no ha recibido ninguna queja en relación a la situación personal de la demandante, ni en el curso 2016/2017, ni tampoco en cursos anteriores.

DÉCIMO.- La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 21 de septiembre de 2017, presentó reclamación previa, que fue inadmitida a trámite.

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 20 de septiembre de 2017, la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado acto conciliatorio el día 3 de octubre de 2017, con resultado "sin avenencia" respecto a la Consejería de Educación, e "intentado sin efecto", respecto al Arzobispado de Valladolid".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMO la demandada de despido presentada por Dª. Felicidad contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, y el ARZOBISPADO DE VALLADOLID, entidad respecto de la que se aprecia falta de legitimación pasiva, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, DECLARANDO conforme a derecho la extinción de la relación laboral que unía a la demandante con la Consejería codemandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª. Felicidad, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Felicidad frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Valladolid, de fecha 5 de abril de 2018 que desestima la demanda de despido formulada por la ahora recurrente contra la Consejería de Educación de Castilla y León y el Arzobispado de Valladolid con intervención del MINISTERIO FISCAL, que se confirma en todos sus extremos"

TERCERO

Por la representación letrada de Dª. Felicidad, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Constitucional, en fecha 14 de abril de 2011 (recurso amparo 3338/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, en representación del Arzobispado de Valladolid; y por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la Consejería de Educación de Castilla y León, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción y subsidiariamente en cuanto a las infracciones que denuncia.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

En dicho acto, el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la extinción del contrato de la actora, que prestaba servicios como profesora de religión y moral católica para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, debida a la revocación de la missio canonica efectuada por el Arzobispado de Valladolid, constituye válida extinción de su contrato, o, por el contrario, supone un despido que habría que calificar como nulo.

  1. - La sentencia aquí recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de en 20 de septiembre de 2018, rec. 1152/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y al Arzobispado de Valladolid, en la que solicitaba que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido.

    Consta en la referida sentencia que la demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, como profesora de religión y Moral Católica, desde el curso escolar 2001/2002. La trabajadora, sin obtener la nulidad canónica de su primer matrimonio, contrajo matrimonio civil, durante el cual concibió dos hijas. Disuelto por divorcio el segundo matrimonio, la actora mantiene una relación de convivencia estable con otra pareja, divorciado, que tiene tres hijos. Al manifestar de forma espontánea a la Delegada de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid que estaba casada en segundas nupcias, ésta le indicó que dicha esta situación no era acorde con los postulados de vida cristiana, sugiriéndole la posibilidad de instar la nulidad del matrimonio canónico, regularizando de esa forma su situación marital, para continuar contando con la confianza del Obispado, y mantener así el requisito de idoneidad necesario para impartir formación religiosa.

    En abril de 2016 la actora presentó escrito en el Arzobispado por el que un Letrado, manifiesta haber recibido encargo profesional de presentar demandada de nulidad canónica del matrimonio de la demandante. En mayo de 2017 la Delegada de Enseñanza del Arzobispado recibió llamadas de padres de alumnos de la actora mostrándose contrariados por su situación de convivencia extramarital con una tercera persona. En junio de 2017 la actora fue convocada a una reunión con el Obispo Auxiliar, en la que reconoció sus sucesivas relaciones, así como la falta de inicio de los trámites para obtener la nulidad del matrimonio canónico, motivo por el que se le reiteró que no reunía las condiciones para emitir en su favor el certificado de idoneidad para impartir clases de Religión católica. La Dirección del centro en el que la demandante ha venido impartiendo clase, no ha recibido ninguna queja en relación a la situación personal de la demandante, ni en el curso 2016/2017, ni tampoco en cursos anteriores.

    En julio de 2017 la Delegación Diocesana de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid remitió comunicación a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, poniendo en conocimiento de dicha entidad la revocación de la "missio canonica" que la actora tenía concedida, por resultar su testimonio de vida contrario a la doctrina católica, sin que por ello fuera propuesta como persona idónea impartir enseñanza de Religión y Moral católica. El 21 de julio de 2017 la Consejería remitió una comunicación a la actora, notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 1 de septiembre de 2017, fecha de comienzo del curso escolar 2017/2018, por haberse revocado el requisito esencial de idoneidad por la autoridad religiosa competente, y con base en motivos estrictamente religiosos y morales.

  2. - La sentencia recurrida consideró que el control que de la causa extintiva puede hacer la Administración Educativa sobre la decisión del Obispado se agota en comprobar si la misma procede de la persona u órgano autorizado de la correspondiente confesión religiosa, y excluir que tal decisión del obispado venga motivada por razones ajenas a las que legítimamente pueden dar lugar a la misma, que son las de índole religiosa, dentro de unos determinados límites. Así, en cuanto a la comprobación de que en el caso concreto, la potestad sobre la idoneidad de los profesores conferida a la correspondiente confesión religiosa no ha sido ejercita de manera desviada respecto de su finalidad legítima, la sala de suplicación concluye que la retirada de la idoneidad al trabajador por el Obispado no es ajena a causas de naturaleza religiosa y no se han traspasado al respecto los límites que hubieran podido suponer una eventual vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar.

    Considera la sentencia que la retirada de la declaración de idoneidad puede fundamentarse en la separación del trabajador del conjunto de contenidos de la religión y también en los aspectos de la vida cotidiana relevantes para la misma, y no por ello la causa de la pérdida de la idoneidad deja de ser religiosa. Así, La Administración debe limitarse a comprobar que la decisión es ajustada a Derecho, lo que implica determinar que proviene de la persona con poder y representación de la correspondiente confesión religiosa y que no resulte ejercitada en desviación de poder, para finalidades diferentes de las propiamente religiosas; y finalmente, el trabajador mantiene su libertad personal y religiosa para separarse de su confesión, pero no puede pretender mantener su empleo en condiciones incompatibles con la naturaleza del mismo, porque la Ley trata de cohonestar diferentes derechos fundamentales y es obvio que el contrato de trabajo, según su propia finalidad y naturaleza, impone determinados límites y modaliza esos derechos fundamentales, en la medida necesaria para cumplir adecuadamente su función.

SEGUNDO

1.- Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los artículos 10, 14, 16, 18.1, 24 y 32 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reiterando las infracciones normativas alegadas en suplicación que fundamentaron su demanda inicial. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 51/2011, de 14 de abril.

  1. - Dicha sentencia, dictada a propósito de un pleito sobre despido contemplaba un supuesto que en origen comprendía las siguientes circunstancias: 1) La actora había venido prestando servicios como profesora de religión católica (educación infantil y primaria), a propuesta del obispo de Almería, en diversos centros escolares públicos, desde el curso académico 1994/1995. 2) En mayo del año 2001 se le comunicó a la señora Adolfina por el delegado diocesano de enseñanza de Almería que no sería propuesta como profesora de religión y moral católica para el siguiente curso escolar (2001/2002), por haber contraído matrimonio civil con un divorciado el 1 de septiembre de 2000, toda vez que tal decisión no se juzgaba coherente con la doctrina de la Iglesia católica respecto del matrimonio. 3) El delegado diocesano remitió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con fecha 8 de junio de 2001 la relación de profesores de religión de enseñanza primaria que, habiendo prestado servicios como tales en el curso escolar 2000/2001, no son propuestos para el siguiente curso, relación en la que figuraban la actora y otra persona. 4) De conformidad con dicha propuesta, el Ministerio no suscribió con la señora Adolfina contrato de trabajo para la prestación por ésta de servicios como profesora de religión para el curso 2001/2002. 5) La trabajadora formuló demanda por despido ante la jurisdicción social contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Obispado de Almería.

    Tras ser desestimada dicha demanda por el Juzgado de instancia, resolución que fue confirmada por la sentencia de suplicación, el Tribunal Constitucional en la referida sentencia aportada como referencial, recuerda que la razón de haber contraído matrimonio civil la trabajadora no guardaba relación con su actividad docente y se fundamentaba en el criterio de índole religiosa o moral, que consideraba que tal circunstancia podía afectar al ejemplo y testimonio personal de vida cristiana que le era exigible según la doctrina católica respecto del matrimonio. El Tribunal Constitucional argumenta que este criterio religioso no podía prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de religión y moral católica, porque el hecho de haber contraído matrimonio civil aparecía por completo desvinculado de su actividad docente, pues no se le imputa que en sus enseñanzas hubiera incurrido en la más mínima desviación de los contenidos establecidos por la Iglesia católica sino que era la falta de coherencia de su matrimonio con la doctrina católica en relación con una decisión tomada por ésta en el legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, habiéndose visto obligada en su libertad de elección del cónyuge a acogerse necesariamente a la forma civil del matrimonio, sin que ello cuestionara la doctrina de la Iglesia católica en relación con el matrimonio, o realizado apología del matrimonio civil, ni conste tampoco en modo alguno que la demandante hubiere hecho exhibición pública de su condición de casada con una persona divorciada. La decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista con la persona elegida quedaba en la esfera de su intimidad personal y familiar, y la motivación religiosa de la decisión del Obispado, por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho canónico, no justificaba por sí sola la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de religión y moral católicas, porque esa decisión eclesial no podía prevalecer sobre el derecho a elegir libremente y dentro del respeto a las reglas de orden público interno español su estado civil y la persona con la que deseaba contraer matrimonio.

    La sentencia concluye otorgando el amparo solicitado por vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales, a la libertad ideológica, en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida, y a la intimidad personal y familiar, lo que conlleva la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, debiendo retrotraerse las actuaciones para que dictar una nueva Sentencia partiendo inexcusablemente de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto y resuelva sobre la decisión de no renovar el contrato de la demandante como profesora de religión y moral católicas para el curso 2001/2002.

  2. - El artículo 219.2 LRJS dispone que "Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado".

    De su tenor, tal como ha precisado la Sala en sentencias a las que, posteriormente se hará referencia, resulta que el legislador no ha eximido del requisito de la contradicción cuando se trata de sentencias del TC, pero no cabe duda de que, respecto de la misma, se han de aplicar criterios más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS, sin olvidar que la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción. Como hemos dicho en nuestra STS de 14 de noviembre de 2014, dictada en el recurso 1839/2013 (en doctrina reiterada por las STS de 20 de enero de 2015, rec. 740/2014; de 12 de septiembre de 2017, Rcud. 2805/2015 y de 5 de mayo de 2021, Rec. 129/2020, entre otras), el último inciso del precepto transcrito puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria.

    La aplicación de la indicada doctrina al supuesto que examinamos debe conducir, a juicio de la Sala, a considerar existente la contradicción invocada, por cuanto que entre las sentencias comparadas resultan fácilmente constatables los requisitos de la contradicción tal como los hemos explicado. En efecto, en ambas resoluciones, sobre unos hechos muy similares, se ha pretendido la tutela de los mismos derechos fundamentales en relación a un cese en el trabajo derivado de la retirada de la confianza por parte de la autoridad eclesiástica, habiendo establecido la sentencia recurrida una doctrina diferente de la establecida en la de contraste en orden, precisamente, a la ponderación de los derechos en juego y, especialmente, en torno a la justificación de la medida empresarial. A pesar de que existen diferencias fácticas entre las sentencias comparadas, estas no son trascendentes para obviar la contradicción; ni tampoco -a diferencia del supuesto contemplado en nuestra STS 667/2017 de 12 de septiembre- puede constatarse que ambas sentencias no contengan doctrinas enfrentadas sino iguales, ya que, aunque es cierto que en las dos se efectúa un juicio o control de la legalidad de la retirada de la missio canonica a la luz de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, no es menos cierto que, ante unos hechos muy similares, la ponderación que aquí realiza, la sentencia de contraste es radicalmente diferente de la que efectúa la recurrida. En el anterior supuesto examinado por la Sala no apreciamos la contradicción al entender que la ponderación que había efectuado la sentencia recurrida era acorde con los postulados que se desprenden de la sentencia de contraste; circunstancia que, como se verá, no concurre en el presente caso, en el que la ponderación omite las previsiones de la LJS (arts. 96.1 y 181.2) sobre la modulación de la carga de la prueba en este tipo de procesos que denuncian la vulneración de derechos fundamentales. Es más, en la sentencia que aquí se recurre, los indicios que pudieran avalar la vulneración de los derechos fundamentales son más intensos que los concurrentes, tanto en la sentencia recurrida en el asunto que dio lugar a nuestra STS 667/2017, como, especialmente, los que están presentes en la sentencia referencial.

TERCERO

1.- Tal como se anticipó, de conformidad con el artículo 219.1 LRJS, una vez acreditada la concurrencia de la contradicción, nuestra sentencia debe limitarse a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de la doctrina contenida en la sentencia referencial al supuesto planteado.

La cuestión que debemos resolver, a la luz de la doctrina sentada en la citada STC 51/2011, de 14 de abril es si la decisión del Arzobispado de Valladolid de revocar el requisito esencial de idoneidad como profesora de religión y moral católicas para el curso 2017/2018, haciendo así desaparecer el presupuesto esencial de idoneidad que le permitía seguir desempeñando ese trabajo mediante una nueva contratación por parte de la Administración educativa, encuentra cobertura en el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria, de la Iglesia católica ( art. 16.1 CE), en relación con el deber de neutralidad religiosa del Estado ( art. 16.3 CE); o si, por el contrario, tal decisión de la jerarquía eclesiástica vulnera el derecho fundamental de la demandante a la libertad ideológica ( art. 16.1 CE) en conexión con su derecho a contraer matrimonio en la forma y condiciones establecidas en la ley ( art. 32 CE), y asimismo en relación con su derecho a no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales ( art. 14 CE), y su derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE), que se configura como un derecho fundamental vinculado a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la propia personalidad ( art. 10.1 CE).

A tales efectos, la referida STC 51/2011, tras admitir que la razón por la que la demandante no fue propuesta como profesora de religión y moral católicas no fue otra, según consta en el relato de hechos probados de las Sentencias impugnadas, que la circunstancia de haber tenido conocimiento el Obispado de que había contraído matrimonio civil con un divorciado, establece que "la razón aducida por el Obispado de Almería para justificar su decisión de no proponer a la demandante para ser contratada por la Administración educativa como profesora de religión y moral católicas en el curso 2001/2002, esto es, haber contraído matrimonio civil con persona divorciada, no guarda relación con la actividad docente desempeñada de la demandante (como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones), pues no afecta a sus conocimientos dogmáticos o a sus aptitudes pedagógicas, sino que se fundamenta, como ya quedó señalado, en un criterio de índole religiosa o moral, en cuanto el Obispado de Almería considera que la decisión de la demandante de contraer matrimonio en forma civil puede afectar al ejemplo y testimonio personal de vida cristiana que le es exigible según la doctrina católica respecto del matrimonio. Sin embargo, este criterio religioso no puede prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de religión y moral católica, por las razones que seguidamente se exponen.

Conviene recordar que, según la referida sentencia "los profesores de religión ... disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( STC 38/2007) siendo así que en el presente caso la circunstancia de que la demandante hubiese contraído matrimonio civil aparece por completo desvinculada de su actividad docente, pues no se le imputa en modo alguno por el Obispado de Almería que en sus enseñanzas como profesora de religión y moral católicas haya incurrido en la más mínima desviación de los contenidos de tales enseñanzas establecidos por la Iglesia católica (lo que excluye, a su vez, cualquier posible afectación del derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos que garantiza el art. 27.3 CE), sino que la falta de coherencia con la doctrina católica sobre el matrimonio que le reprocha el Obispado a la demandante lo es en relación con una decisión tomada por ésta en el legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, derecho que implica la consiguiente libertad de elección del cónyuge (elección que, dadas las circunstancias concurrentes, obligaba a acogerse necesariamente a la forma civil del matrimonio). Y todo ello sin que en ningún momento se afirme, por otra parte, que en su actividad docente como profesora de religión la demandante hubiese cuestionado la doctrina de la Iglesia católica en relación con el matrimonio, o realizado apología del matrimonio civil, ni conste tampoco en modo alguno que la demandante hubiere hecho exhibición pública de su condición de casada con una persona divorciada (constando, por el contrario, que la demandante manifestó al delegado diocesano su disposición de acomodar su situación conyugal a la ortodoxia católica, dado que su marido pretendía solicitar la nulidad de su anterior matrimonio)".

Rotundamente afirma el Tribunal Constitucional que la decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista ( o de no contraer matrimonio conviviendo con la persona de su libre elección, añadimos nosotros) con la persona elegida queda así, en principio, en la esfera de su intimidad personal y familiar, "de suerte que la motivación religiosa de la decisión del Obispado de Almería de no proponerla como profesora de religión para el siguiente curso escolar (por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho canónico) no justifica, por sí sola, la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de religión y moral católicas, pues esa decisión eclesial no puede prevalecer sobre el derecho de la demandante a elegir libremente (dentro del respeto a las reglas de orden público interno español) su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo que constituye una opción estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana ( art. 10.1 CE), como recuerda la citada STC 184/1990, de 15 de noviembre".

Entenderlo de otro modo conduciría a la inaceptable consecuencia, desde la perspectiva constitucional, de admitir que quien desea casarse y no puede hacerlo en dicha forma religiosa por sus circunstancias personales, se vea obligada a elegir entre renunciar a su derecho constitucional a contraer matrimonio con la persona elegida o asumir el riesgo cierto de perder su puesto de trabajo como docente de religión y moral católicas, "lo que supondría otorgar a la libertad religiosa una prevalencia absoluta sobre la libertad individual, conclusión que hemos rechazado expresamente en la STC 38/2007, al declarar que a los órganos judiciales y, en su caso, a este Tribunal, corresponde encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección de los derechos fundamentales de los profesores de religión y moral católica".

  1. - La anterior doctrina no se encuentra contradicha por la contenida en la STC 140/2014, de 11 de septiembre. Al contrario, en la misma se indica con total rotundidad que "por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional". Añadiendo que no cabe, por lo tanto, "aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado". En tal sentido el hecho de que "la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros".

A tales efectos son, precisamente, los órganos jurisdiccionales los que deben ponderar los diversos derechos fundamentales en juego, de modo que "en el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores". Si tras el citado análisis sobre la falta de propuesta queda garantizada la motivación estrictamente religiosa de la decisión, "el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo".

Tras lo cual la referida STC 140/2014 concluye que la falta de acreditación de la existencia de indicios de discriminación en los términos en los que el propio Tribunal Constitucional había venido analizando la cuestión suscitada conducía a descartar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia allí impugnada vulnerase los derechos fundamentales de la demandante. Añadiendo que a diferencia de lo que acontecía en los casos resueltos por las SSTC 128/2007, de 4 de junio, y 51/2011, de 14 de abril, en los cuales la Iglesia católica había expresado la razón por la que no se había llamado a los entonces demandantes a una nueva contratación (participación en el movimiento pro-celibato opcional y haber contraído matrimonio civil; y por haber contraído matrimonio civil con un divorciado, respectivamente), tal circunstancia no se daba en dicho caso ni había sido indiciariamente acreditada con las exigencias constitucionales a las que ya se hizo mención.

CUARTO

1.- La proyección de la indicada doctrina sobre el supuesto que analizamos debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la demandante ofreció un extenso panorama fáctico que permitía acreditar prima facie, en los términos exigidos por el artículo 181.2 LRJS la concurrencia de indicios de que se había producido una violación de los derechos fundamentales que invocaba. Así según resulta del inalterado relato de hechos probados que, tras muchos años impartiendo la asignatura de religión y moral católica sin que la dirección del centro hubiese recibido queja alguna sobre el contenido de las clases ni sobre su situación personal, a raíz de manifestar, de forma espontánea, a la delegada de enseñanza del arzobispado que estaba casada en segundas nupcias, se desencadenó una secuencia de hechos que culminaron con la no renovación de la idoneidad para la impartición de la aludida docencia por parte del Arzobispado. Resulta destacable, además, que se la invitará a solicitar la nulidad de su anterior matrimonio para regularizar su situación marital lo que determinaría el mantenimiento del requisito de idoneidad. Consta también que el hecho de que la actora no solicitará tal nulidad matrimonial fue el motivo por el que le fue retirada la certificación de idoneidad y no se considerase que reunía las condiciones para impartir clases de religión católica. Igualmente destaca que el centro escolar no recibiese ninguna queja de alumnos o padres en relación a la situación personal de la demandante, pero, en cambio la delegada de enseñanza del Arzobispado recibiera llamadas de padres de alumnos que se mostraban contrariados por la situación de convivencia extramarital de la demandante, añadiéndose con ello un elemento de publicidad de su situación personal de convivencia que en modo alguno había sido desarrollado por la actora.

Ante tal panorama indiciario, correspondía al Arzobispado y, en su caso, a la administración empleadora, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su proporcionalidad ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS), lo que no consta que se haya producido, dado que resultaba necesario que se garantizase la motivación estrictamente religiosa de la decisión que no provocase la lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora o que, en último caso, permitiese constatar que el hipotético sacrificio de alguno de ellos tuviese la adecuada correspondencia con los derechos cuya protección pudiera derivarse de la decisión adoptada cuya consecuencia era la pérdida del empleo que, desde otra perspectiva, también resulta ser un bien constitucionalmente protegido.

  1. - Lo expuesto conduce a considerar que la no renovación de la missio canonica, que a la postre determinó que la administración educativa remitiese comunicación a la actora extinguiendo su contrato de trabajo, resultó ser una decisión vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora, lo que conlleva la consideración de que su cese constituyó un despido que, de conformidad con el artículo 55.5 hay que calificarlo de nulo con las consecuencias derivadas de tal calificación.

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la anulación y casación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda declarando la nulidad del despido de la actora condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del cese hasta que tenga lugar la readmisión. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomás Sergio Llorente González, en nombre y representación de Dª. Felicidad.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, en fecha 20 de septiembre de 2018, en recurso de suplicación nº. 1152/2018.

  3. - Resolver el debate en suplicación y, al efecto, revocar la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, en autos nº. 779/2017.

  4. - Estimar la demanda Dª. Felicidad contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y declarar que la extinción del contrato de trabajo comunicada por dicha Consejería con efectos de 1 de septiembre de 2017 constituye un despido que calificamos como nulo y condenamos a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance formula voto particular al amparo del art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4669/2018 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo de los razonamientos y el fallo de la mayoría de la Sala y entiendo que no concurre el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

La postura que sostengo se fundamenta en mi discrepancia con la solución alcanzada por la Sala en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora es virtualmente idéntico al que se enjuició por la sentencia del TS número 667/2017, de 12 de septiembre de 2017, recurso 2805/2015. Sin embargo, aquella sentencia apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial mientras que en esta resolución la mayoría de la Sala considera que sí que concurre el presupuesto procesal de contradicción, sin motivar el cambio de criterio.

  1. - En el citado precedente los hechos relevantes eran los siguientes:

    "1) El trabajador demandante venía prestando servicios para la Administración demandada como profesor de religión y moral católica, con antigüedad reconocida a todos los efectos desde el 01/10/1994. 2) El actor había contraído matrimonio canónico, pero se divorció y se volvió a casar por lo civil con otra mujer. El 16/09/2010 tuvo lugar una reunión en la sede del Obispado de León entre el actor, el Vicario General, el Delegado Episcopal de Enseñanza y el Secretario Canciller del Obispado para tratar del asunto de la retirada de la missio canonica al actor. En ella se habló de la pérdida de confianza del Obispo en el actor, y en la concesión de una nueva oportunidad condicionada a que obtuviera la nulidad canónica de su primer matrimonio. 3) el actor no obtuvo dicha nulidad, con fecha de 22/07/2011 le fue comunicada la revocación de la missio canonica".

  2. - La sentencia recurrida en aquel pleito la dictó el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede de Valladolid en fecha 3 de junio de 2015, recurso 2043/2014. La sentencia de contraste era la dictada por el TC con el número 51/2011, de 14 de abril.

SEGUNDO

1.- En la presente litis los extremos fácticos esenciales son los siguientes:

1) La actora, sin obtener la nulidad canónica de su primer matrimonio, contrajo un segundo matrimonio civil.

2) Se divorció de su segundo marido.

3) En la actualidad tiene una relación de convivencia estable con otra pareja, divorciado, que tiene tres hijos.

4) La Delegada de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid le indicó que su situación no era acorde con los postulados de vida cristiana, sugiriéndole la posibilidad de instar la nulidad del matrimonio canónico, regularizando de esa forma su situación marital, para continuar contando con la confianza del Obispado y mantener así el requisito de idoneidad necesario para impartir formación religiosa.

5) La demandante presentó escrito en el Arzobispado con la declaración de un Letrado manifestando haber recibido encargo profesional de presentar demandada de nulidad canónica del matrimonio de la demandante.

6) La Delegada de Enseñanza del Arzobispado recibió llamadas de padres de alumnos de la actora mostrándose contrariados por su situación de convivencia extramarital con una tercera persona. El centro escolar no recibió quejas en relación con su situación personal.

7) En una reunión con el Obispo Auxiliar la demandante le comunicó sus sucesivas relaciones, así como la falta de inicio de los trámites para obtener la nulidad del matrimonio canónico.

  1. - La sentencia recurrida en este pleito, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 20 de septiembre de 2018, recurso 1152/2018, examina la licitud de la extinción contractual, argumentando que la causa extintiva procede de la persona u órgano autorizado de la correspondiente confesión religiosa y excluyendo que tal decisión del obispado venga motivada por razones ajenas a las que legítimamente pueden dar lugar a la misma, que son las de índole religiosa.

    La sentencia recurrida argumenta que la sentencia del Juzgado de lo Social se limita a reiterar la argumentación vertida en la sentencia antes citada, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 3 de junio de 2015, recurso 2043/2014. A continuación, reproduce literalmente todos los argumentos vertidos en dicha sentencia, ponderando los derechos fundamentales en juego:

    "no se incurre en infracción legal cuando se recoge la solución desestimatoria que ya fue acogida por esta Sala para un supuesto prácticamente idéntico en sentencia de fecha 3 de junio de 2015 que revocó la del Juzgado de León que acogió la pretensión de la demanda al señalar:

    "Para resolver el recurso la Sala debe tener en cuenta las siguientes circunstancias:

    - La primera es el carácter especialísimo de la relación laboral existente entre el demandante y la Administración demandada.

    - La segunda, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 12 de junio de 2014 y la del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2014, ambas posteriores a la de instancia, que obligan a esta Sala a retomar la cuestión que para el Juzgador de instancia era clara a la luz de la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2011, STC, Pleno, 14-04-2011 y cuyo contenido damos aquí por reproducido [...]

    Al respecto hay que tener en cuenta que la religión, de cuya enseñanza se trata, es mucho más que un conjunto de doctrinas abstractas, sino que también incluye creencias, valores, relatos, ritos y costumbres sobre un número importante de aspectos de la vida cotidiana, como pueden ser la comida, el vestido, la familia o el sexo. Quien asume como trabajo propio la enseñanza religiosa tiene como misión no solamente comunicar unos conocimientos abstractos, sino propagar los valores, ritos y costumbres asociados a la correspondiente religión para promover que sean compartidos y practicados por los niños y sus familias. Es por ello que su ejemplo en orden al respeto de todo ese acervo religioso se constituye en un elemento fundamental de su enseñanza y como tal forma parte del objeto del derecho fundamental de los padres a la formación religiosa y moral elegida para sus hijos. En la medida en que el profesor contratado asume un empleo destinado a dar eficacia al derecho constitucional de un colectivo, la pervivencia del contrato queda condicionada a unos requisitos mínimos de eficacia a tales efectos. El trabajador mantiene su libertad personal y religiosa para separarse de su confesión, pero no puede pretender mantener su empleo en condiciones incompatibles con la naturaleza del mismo, porque la Ley trata de cohonestar diferentes derechos fundamentales y es obvio que el contrato de trabajo, según su propia finalidad y naturaleza, impone determinados límites y modaliza esos derechos fundamentales, en la medida necesaria para cumplir adecuadamente su función.

    Por tanto la retirada de la declaración de idoneidad o certificación equivalente por la correspondiente confesión religiosa puede fundamentarse en la separación del trabajador del conjunto de contenidos de la religión, también en los aspectos de la vida cotidiana relevantes para la misma [...] Una causa específica de ilicitud de la retirada de la idoneidad que es susceptible de control por la Administración y que podría fundamentar la declaración de nulidad del despido sería la eventual vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Pero esa vulneración no deriva del mero hecho de que se tomen en consideración circunstancias relativas al comportamiento del trabajador en su ámbito privado o familiar, puesto que, como hemos visto, las mismas pueden tener en muchos casos una dimensión religiosa. La vulneración se producirá cuando para el conocimiento de tales circunstancias la correspondiente confesión o incluso la Administración haya utilizado medios ilícitos, invasivos del ámbito puramente privado del trabajador excluido del conocimiento de los demás. Para que una conducta del ámbito privado o familiar del trabajador sea constitutiva de causa legítima de pérdida de la idoneidad religiosa es necesario que la misma sea susceptible de conocimiento por otras personas de la comunidad distintas a las que forman su círculo privado más restringido. No hace falta que la conducta tenga publicidad, entendida en sentido estricto como manifestación de la misma de cara al público en general, sino que basta con que sea una conducta practicada a la luz de los demás miembros de la comunidad, puesto que con ello se afecta a la finalidad de ejemplo propia de la enseñanza religiosa. Si esa circunstancia no concurre y el conocimiento por la confesión religiosa de la correspondiente conducta se obtiene mediante la invasión del ámbito estricto de intimidad personal y familiar, la Administración habrá de salvaguardar el derecho fundamental del trabajador y denegar los efectos resolutorios de la pérdida de la idoneidad [...] La razón aducida por el Obispado de León para retirar la missio canonica al demandante y comunicada a la Administración es estrictamente religiosa [...] La aptitud pedagógica no se cuestiona, sino que tal circunstancia se valora dentro del contenido ideológico (religioso), incorporado a la prestación, que se exige al trabajador para su aptitud.

    Por otra parte no consta en modo alguno que la forma en que el Obispado llega a tener conocimiento de esa circunstancia sea invasiva de la intimidad, puesto que lo que consta probado es que la convivencia more uxorio con persona distinta a su cónyuge se manifiesta en la participación como pareja en actividades cotidianas conocidas por la comunidad en que el actor desarrolla su actividad ordinaria.

    En definitiva, teniendo en cuenta todo lo indicado, queda claro que la retirada de la idoneidad al trabajador por el Obispado no es ajena a causas de naturaleza religiosa y que no se han traspasado los límites anteriormente señalados [...] A la vista de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acogida en la reciente sentencia de nuestro Tribunal Constitucional (sentencia de 11-9-2014), ha de entenderse ajustada a derecho la extinción acordada por la Comunidad Autónoma y no vulneradora de ninguno de los derechos fundamentales".

  2. - La mentada sentencia del TS de 12 de septiembre de 2017, recurso 2805/2015, enjuiciando un supuesto virtualmente idéntico, apreció la falta del requisito de contradicción porque tanto en la sentencia recurrida como en la referencial "se valora si dicha retirada se fundamenta en criterios estrictamente religiosos o morales de la religión católica o, si por el contrario, va más allá y afecta a los derechos fundamentales del profesor. Por ello, la sentencia referencial entiende que debe otorgar el amparo porque las sentencias allí impugnadas han partido del inaceptable presupuesto según el cual las decisiones del ordinario diocesano [...] se limitan a constatar que la no renovación del contrato laboral de la demandante por la Administración educativa responde al hecho de no encontrarse aquélla incluida en la relación de personas propuestas por el Obispado de Almería para continuar impartiendo clases como profesores de religión en el siguiente curso escolar. Los órganos judiciales renunciaron a ir más allá de este control de la actuación de la Administración educativa, dejando de analizar, como resultaba obligado, si la falta de propuesta por parte del Obispado de Almería (fundada en el hecho de que la demandante había contraído matrimonio civil) respondía o no a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de la religión y moral católicas [...] La sentencia recurrida plasma certeramente la expuesta doctrina constitucional ya que, por un lado, reconoce expresamente que no sólo cabe, sino que es necesario - imprescindible-, que el órgano judicial realice un control de la decisión extintiva y de la causa alegada para la misma; control que debe excluir que la decisión del Obispado venga motivada por razones ajenas a las que legítimamente pueden dar lugar a la misma; y, por otro lado, realiza una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto [...] Ponderación que la sentencia efectúa siguiendo las pautas de la sentencia del TEDH de 12 de junio de 2014 [...] y la del Tribunal Constitucional 140/2014, de 11 de septiembre".

    En síntesis, la citada sentencia del TS de 12 de septiembre de 2017 negó el requisito de contradicción porque tanto la sentencia recurrida como la referencial habían ponderado los derechos fundamentales en conflicto.

CUARTO

1.- La doctrina constitucional sostiene que quien quiera apartarse de un precedente tiene que asumir la carga de justificar tal apartamiento, en aras al principio de seguridad jurídica y la necesaria previsibilidad de las decisiones judiciales. Aunque el principio de igualdad no conlleva una férrea inmutabilidad de los criterios interpretativos, el TC sostiene que el derecho a la igualdad "en su manifestación formal de igualdad en la aplicación de la ley, exige que el mismo órgano judicial no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales: de manera que si bien puede válidamente apartarse de sus precedentes y alterar la orientación de su propia jurisprudencia, es preciso que para ello aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable o que, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen." ( sentencia del TC número 128/1991, de 6 junio, F 3º).

  1. - En la presente litis, los hechos enjuiciados son sustancialmente iguales a los de la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2017. La mayoría de la Sala argumenta que, a diferencia del supuesto contemplado en la citada sentencia de 12 de septiembre de 2017, en este recurso no puede constatarse que la sentencia recurrida y la referencial contengan doctrinas iguales.

Sin embargo, ese argumento se compadece mal con el hecho de que la sentencia recurrida en este recurso reproduce literalmente toda la argumentación de la sentencia recurrida en aquel pleito: ambas sentencias contienen idéntica argumentación, sin que la mayoría de la Sala haya motivado el apartamiento del precedente.

QUINTO

1.- Tal y como sostuve en la deliberación, no concurre el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS por los mismos argumentos vertidos por este Tribunal en la mentada sentencia de 12 de septiembre de 2017. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, las demandantes prestaban servicios para la Administración pública como profesoras de religión y moral católica hasta que se revocó la missio canonica. Sin embargo, concurren importantes diferencias, que resultan de los hechos antes descritos.

  1. - La sentencia de contraste, dictada por el TC nº. 51/2011, de 14 de abril, resolvió el recurso de amparo interpuesto por una profesora de religión católica que había contraído matrimonio civil con un divorciado, siendo ello el motivo de que le fuera retirada la missio canonica. La profesora informó al delegado diocesano de que su marido iba a pedir la nulidad de su anterior matrimonio. La sentencia recurrida en amparo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en fecha 23 de abril de 2002, recurso 486/2002, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora argumentando que no puede haber despido cuando no hay relación laboral, al no haber sido contratada la actora para el correspondiente curso lectivo, sin ponderar los derechos fundamentales en juego.

    La sentencia del TC otorga el amparo y reconoce el derecho de la recurrente a no sufrir discriminación por circunstancias personales, a la libertad ideológica en relación con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida y a la intimidad personal y familiar.

    La sentencia referencial argumenta que las sentencias impugnadas en amparo habían negado la posibilidad de control jurisdiccional de la decisión de la autoridad eclesiástica eludiendo la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. El TC explica que el hecho de contraer matrimonio civil no guarda relación con su actividad docente, sin que el criterio de índole religiosa o moral, basado en que ello podía afectar al ejemplo y testimonio personal de vida cristiana, pueda prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de religión y moral católica. El TC argumenta que la demandante manifestó al delegado diocesano su disposición de acomodar su situación conyugal a la ortodoxia católica, dado que su marido pretendía solicitar la nulidad de su anterior matrimonio.

    La sentencia de contraste otorga el amparo solicitado por vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales, a la libertad ideológica, en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida, y a la intimidad personal y familiar, lo que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, debiendo retrotraerse las actuaciones para que dictar una nueva sentencia partiendo inexcusablemente de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto.

  2. - Al igual que este Tribunal argumentó en la sentencia de 12 de septiembre de 2017, la sentencia recurrida y la misma sentencia referencial parten de la base de que los órganos judiciales están obligados a controlar si la retirada de la missio canonica se encuentra dentro de la legalidad. Este Tribunal explicó que la sentencia de contraste entiende que debe otorgar el amparo porque las sentencias allí impugnadas han partido del inaceptable presupuesto según el cual las decisiones del ordinario diocesano resultan inmunes a la tutela jurisdiccional de los Jueces, eludiendo analizar si dicha revocación respondía o no a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de la religión y moral católicas y asimismo renunciaron a la exigencia constitucional de "ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto, a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo".

  3. - En la sentencia referencial, la no renovación del contrato de trabajo se fundamentó en que la profesora había contraído matrimonio con un divorciado, sin que los órganos judiciales realizaran la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto. La profesora manifestó estar dispuesta a acomodar su situación conyugal a la ortodoxia católica, al solicitar su esposo la nulidad de su anterior matrimonio.

    Por el contrario, en la presente litis concurren circunstancias específicas ajenas al supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste. En particular, la actora contrajo un primer matrimonio canónico, uno segundo civil y posteriormente inició una convivencia de hecho; el Arzobispado recibió llamadas de padres de alumnos mostrándose contrariados por su convivencia extramatrimonial, lo que revela la transcendencia pública de su convivencia extramatrimonial; la demandante presentó al Arzobispado un escrito de un Letrado en el que éste afirmaba haber recibido el encargo profesional de presentar una demanda de nulidad canónica; pero no lo hizo: no inició los trámites para obtener la nulidad del matrimonio canónico. A partir de dichos hechos, el Tribunal Superior de Justicia argumenta que la retirada de la idoneidad al trabajador no es ajena a causas de naturaleza religiosa y no se han traspasado al respecto los límites que hubieran podido suponer una eventual vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, ponderando los intereses en juego y concluyendo que el trabajador mantiene su libertad personal y religiosa para separarse de su confesión, pero no puede pretender mantener su empleo en condiciones incompatibles con la naturaleza del mismo, porque la Ley trata de cohonestar diferentes derechos fundamentales y el contrato de trabajo, según su propia finalidad y naturaleza, impone determinados límites y modaliza esos derechos fundamentales, en la medida necesaria para cumplir adecuadamente su función.

    En consecuencia, no concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial: los hechos de una y otra contienen diferencias esenciales y la fundamentación de la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina constitucional establecida en la sentencia de contraste, que cita expresamente, lo que excluye la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

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