STSJ Cataluña 1870/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1870/2022
Fecha22 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8006431

CR

Recurso de Suplicación: 7408/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 22 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1870/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 162/2019 y siendo recurrido/ a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y CAPELLA FRUITS S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo en parte la demanda formulada por don Guillermo frente a CAPELLA FRUITS, S.L. y el FONDOD E GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, don Guillermo, prestó serviciospara CAPELLA FRUITS, S.L., desempeñando funciones de mozo, del 25/04/2014 al30/06/2017 (fecha en la que causó baja voluntaria). Percibía un salario de1.932,40-euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

(Hecho pacíf‌ico y folios 83 a 96)

SEGUNDO

El actor disfrutó las vacaciones del año 2016 en el mes de noviembre de 2016.

(Manifestaciones del actor y folios 97 a 102)

TERCERO

En fecha 14/07/2017 el demandante interpuso la papeleta de conciliación celebrándose el intento el 13/09/2017 con el resultado de "sin acuerdo". El 13/02/2019 dedujo la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 2 a 14) "

TERCERO

En fecha 24 de septiembre de 2021, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a Alejandro Duque Elo de la la parte demandada de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 09/09/2021, en el sentido de que en la parte dispositiva donde dice: "Que desestimo en parte la demanda" debe decir "Que desestimo la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó la parte demandada Capella Fruits, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Guillermo recurre en suplicación la sentencia y auto de aclaración dictados en fechas 9 de septiembre de 2021 y 24 de septiembre de 2021, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 162/2019 que, desestimando la demanda, absolvió la parte demandada de la condena al pago de las horas extraordinarias desde julio de 2016 a junio de 2017, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico con sede la letra c) del artículo 193 de la LRJS, alegando que ha acreditado la realización de las horas extraordinarias a través de la documental aportada consistente en los cuadrantes de las horas que venían realizando los actores, sin que la empresa haya aportado el control horario legalmente establecido, y citando las sentencias del TSJMadrid que menciona, af‌irma que la resolución recurrida le ha generado indefensión e incumple el principio "in dubio pro operario" consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, para f‌inalizar solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Para resolver el presente recurso es necesario recordar que el de Suplicación es un recurso extraordinario, como se pone de manif‌iesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece el objeto del mismo y sus motivos, recordando que, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 6035), la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 ( RJ 1986, 221) y 28 de enero ( RJ 1986, 292), 10 de febrero ( RJ 1986, 731) y 9 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 4937), y entre las segundas las de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) y 16 de junio de 1986 ( RTC 1986, 79), tal como recordaba la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de febrero de 1990.

Así, mientras que a través del recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el "juez ad quem" tiene los mismos poderes que el "iudex a quo", mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex off‌icio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala. Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de Suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 ( RTC 1983, 3), af‌irmó -con referencia a la antigua casación laboral- que " la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos

procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad ", carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 ( RTC 1991, 173) y 18 de enero de 1993 ( RTC 1993, 18) .

Y ello porque el ...

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