SAP León 195/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2022
Fecha16 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA : 00195/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

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Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2021 0000513

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001128 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2021

Recurrente: ALUMINIOS CASTRO QUINTANA SA

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado: JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido: Celestino, Clemente, Salome, Soledad

Procurador: JULIA SECO SOTELO,

Abogado: FATIMA ROBLEDO RAMON,

SENTENCIA Nº 195/22

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Ángel González Carvajal.- Magistrado

En León a 16 de marzo de 2022.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 1128/2021, que se corresponde con el Juicio Ordinario núm. 69/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 2 de Ponferrada. Es parte apelante la entidad mercantil ALUMINIOS CASTRO QUINTANA SA, representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y parte apelada DOÑA Soledad, DON Clemente, DOÑA Salome, DON Celestino, representados por la Procuradora Sra. Seco Sotelo. Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 2 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de ALUMINIOS CASTRO QUINTANA SA, contra D. Celestino D.ª Soledad, D. Clemente y D.ª Salome y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas ante las dudas de derecho apreciadas.".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada y se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero 2022 y quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO .- Delimitación de la cuestión discutida en el recurso de apelación.

  1. - Se ejercita en la demanda una acción subrogatoria por la que la entidad demandante que es acreedora sustituye al deudor heredero (que renuncia a la herencia) y reclama frente a los demás coherederos solicitando que se autorice el inicio del procedimiento de división de herencia.

  2. - Se dejan expuestos seguidamente los hechos que se declaran probados, por resultar incontrovertidos:

    - La sociedad demandante es acreedora de Don Olegario que no es parte en este procedimiento.

    - El crédito es objeto de ejecución en el procedimiento de ETJ 177/2016, en el que se interesó el embargo de los derechos hereditarios correspondientes a Don Olegario en la herencia de la madre fallecida.

    - El ejecutado renunció a sus derechos hereditarios.

    - La entidad ejecutante promueve expediente de jurisdicción voluntaria y obtiene autorización para aceptar la herencia en nombre de su deudor, a f‌in de poder cubrir el pago de la deuda.

    - Se ejercita la acción subrogatoria frente a los demás coherederos de la herencia de la madre del deudor para que se proceda a la división de herencia.

  3. - Se fundamenta el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil (previa aceptación de la herencia por el acreedor, con fundamento en el artículo 1001 CC) en el razonamiento de que los acreedores no tienen legitimación para iniciar el procedimiento de división de herencia.

  4. - La sentencia de instancia desestima la demanda, cuestiona la legitimación pasiva de los coherederos y argumenta que no resultaba necesario acudir a este procedimiento pues al haber aceptado la herencia en nombre de su deudor negligente, podría interesar el embargo de la cuota ideal correspondiente a la herencia de la madre (dentro de la ETJ abierta).

    SEGUN DO.- Argumentos a favor y en contra de la legitimación del acreedor para instar el inicio del procedimiento de división de herencia.

  5. - Son varios los argumentos que desarrolla la sentencia recurrida para desestimar la demanda, aunque sin expresa imposición de costas por las dudas jurídicas del tema litigioso.

  6. - En primer lugar, se considera innecesario el procedimiento que se ha iniciado porque se dice que la entidad demandante pudo hacer valer sus derechos en el procedimiento de ejecución, solicitando el embargo de la cuota indivisa de la herencia que correspondía a su deudor.

  7. - También argumenta la resolución recurrida que la entidad actora que se subroga en la posición del heredero para aceptar la herencia no adquiere la condición de heredera, que es personalísima, pero sí " le hace entrar en la comunidad hereditaria, desplazando al heredero en todo aquello que tenga contenido económico, en virtud de esa cuota abstracta adquirida, que se proyecta sobre la totalidad de la parte de herencia que queda sin partir" y en consecuencia podría entenderse que sí tendría legitimación, en lugar del deudor, para instar la división de herencia.

  8. - Se analizarán en el siguiente fundamento jurídico cada uno de los argumentos desarrollados. Pero comenzamos por hacer constar los principios básicos acerca del procedimiento de división judicial de herencia que regula el Capítulo I del Título II del Libro IV de la LEC.

  9. - Dicho procedimiento tiene por objeto pedir judicialmente la división de la herencia cuando no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos. A diferencia de lo que ocurría bajo el régimen de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que atribuía a los acreedores de la herencia legitimación activa para instar el juicio de testamentaría o el abintestato, y por tanto estaban legitimados para participar activamente en tales procedimientos, bajo el régimen de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en ningún momento se les reconoce legitimación, sino únicamente una intervención limitada, tendente a la salvaguarda de sus derechos.

  10. - Respecto a los acreedores se les reconoce una triple vía de actuación según la distinción entre acreedores de la herencia y acreedores de los herederos. Con carácter general respecto de los acreedores de la herencia o del causante, se establece que podrán ejercitar las acciones que les asistan en el juicio declarativo que corresponda, pero no instar, ni suspender o entorpecer las actuaciones de división de la herencia (782.3 LEC). Aquellos que hayan sido reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en título ejecutivo, podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o af‌iance el importe de sus créditos (782.4 LEC), en cuyo caso no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederos o legatarios sin que aquéllos estén completamente pagados o garantizados (788.3 LEC).

  11. - Los acreedores de uno o más coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos (782.5 LEC). Estos acreedores serán convocados a la Junta...

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