SAP Toledo 287/2022, 16 de Marzo de 2022

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIECLI:ES:APTO:2022:549
Número de Recurso274/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución287/2022
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ...............................................274/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm.............................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm.... 666/2018.- SENTENCIA NÚM. 287

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 274 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 666/2018 en el que han actuado, como apelantes Violeta Y Epifanio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena; y como apelado e impugnante, LIBERBANK, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha diecisiete de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON JAVIER FRAILE MENA, Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de MADRID, Colegiado nº 1830, actuando en nombre y representación de DON Epifanio y DOÑA Violeta contra BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., representada por DOÑA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO

Declaro la nulidad de

- La cláusula quinta, de imposición al prestatario hipotecante de los gastos y tributos.

En consecuencia, tales cláusulas se tendrán por no puestas en el contrato de préstamo hipotecario, con subsistencia del mismo sin las mencionadas cláusulas, CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.474,98 euros, cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por los demandantes las cantidades correspondientes a las cláusulas declaradas nulas.

No procede hacer expresa condena en costas .".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Violeta Y Epifanio y LIBERBANK, S.A. como impugnante, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva la cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que imponía que todos los gastos e impuestos derivados del contrato serían a cargo del prestatario, y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel la suma de 1.474 € por aranceles registrador y gastos de tasación y la mitad de los aranceles de notario y de los gastos de gestoría en aplicación de las SSTS de 23 de enero de 2019.

Recurren los demandantes porque la sentencia guarda silencio acerca de la devolución del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el af‌ianzamiento, pese a que se solicitó complementación de la misma, que fue resuelto mediante auto del juzgado que se pronunciaba erróneamente, resolviendo como si se tratara de la reclamación del exceso del IAJD por su calculo sobre unos intereses de demora abusivos.

Impugna a su vez la entidad prestamista alegando el litisconsorcio pasivo necesario o falta de legitimación pasiva por no haber intervenido la prestamista en la escritura de compraventa.

SEGUNDO

En efecto en el presente procedimiento intervinieron en la escritura, además del vendedor y la entidad f‌inanciera, no solo los prestatarios Dª Violeta y D Epifanio como compradores sino también como avalistas quienes por el apellido parecen ser los padres de este, D Herminio y Dª Asunción que intervinieron como f‌iadores o avalistas, reclamándose en la demanda la devolución del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el af‌ianzamiento prestado, reclamación de la que no se ha desistido.

La doctrina de nuestras audiencias es unánime en el sentido de que dicho impuesto corresponde a la entidad de crédito en cuyo favor se constituye la f‌ianza. Así, SAP de Valencia de 23 de febrero de 2021 recogiendo la de la misma Audiencia de 25 de septiembre de 2019: "el mentado Impuesto en caso de f‌ianza corresponde al acreedor af‌ianzado conforme dispone el artículo 8 del Real Decreto Legislativo...

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