STSJ Andalucía 476/2022, 16 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 476/2022 |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta
N.I.G.: 2906744420190014609
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1795/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1112/2019
Recurrente: ICTS HISPANIA S.A.
Representante: LYDIA BARRENA GARCIA
Recurrido: Noelia, Hilario, Hugo, Imanol, SURESTE SEGURIDAD, S.L.U, Ismael y Ramona
Representante:FRANCISCO MIGUEL SANTIAGO CAMINOy MANUEL SANCHEZ ALCARAZ
Sentencia Nº 476/22
ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por ICTS HISPANIA S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Noelia, Hilario, Hugo, Imanol, Ismael y Ramona en calidad de Delegada Sindical del Sindicato Aeroportuario Independiente del Comité de Empresa,
contra ICTS HISPANIA S.A y SURESTE SEGURIDAD, S.L.U habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08/07/2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Dª Ramona, D. Hilario, D. Hugo, D. Imanol, Dª Noelia y D. Ismael, han venido prestando servicios para ICTS Hispania S.A, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en el centro de trabajo sito en la Avenida Comandante Morato Aeropuerto de Málaga, siendo subrogada por la empresa Sureste Seguridad S.L.U. el 09.12.20, dedicadas ambas a la actividad de seguridad privada.
Es de aplicación a las relaciones laborales con la empresa ICTS Hispania, S.A. y Sureste Seguridad S.L.U, en el centro de trabajo de Málaga, el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, registrado y publicado por Resolución de 19 de enero de 2.018, de la Dirección General de Empleo -BOE n° 29 de 1-2-2018-.
En el BOE de 26-6-2018, se publica la modificación del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, concretamente del artículo 43 relativo a Complementos de puesto de trabajo, incorporando unos Pluses aeroportuarios, entre ellos, un plus de productividad/variable: "5. Plus de productividad/variable. Las empresas establecerán un sistema de retribución variable que irá ligado al cumplimiento de los objetivos de excelencia en la seguridad y trato al pasajero que el cliente AENA pueda fijar en cada uno de los expedientes de licitación, en los términos específicos en cada Pliego de Condiciones, dada la distinta tipología y características de los mismos y que, en todo caso, se circunscribirán exclusivamente a los filtros. En dichos supuestos, la posible retribución variable estará configurada por la empresa, previa consulta con la Representación Legal de los Trabajadores, en base a criterios colectivos e individuales vinculados a dichos objetivos/resultados de calidad y entrará en vigor en la fecha que en cada caso se establezca".
La cantidad que corresponde abonar por el plus de productividad/variable es de 0,65 euros/hora.
ICTS Hispania S.A adeuda a los demandantes las siguientes cantidades por la prestación de servicios en los filtros actividades aeronáuticas, filtros avis, filtros barrera sur, filtros barrera norte, filtros arco de personal T2, filtros arcos de personal T3, en los que debe abonarse el referido plus de productividad/variable:
Dª Ramona : diciembre de 2018, año 2019 y enero a marzo de 2020, la cantidad total de 1.388,88 euros
D. Hugo : julio, octubre y noviembre de 2018, febrero 2019, abril 2019, junio 2019, septiembre a diciembre de 2019, enero a marzo de 2020 y agosto de 2020, la cantidad total de 394,14 euros.
D. Hilario : junio a diciembre 2018, enero a mayo 2019, agosto a diciembre de 2019, enero a marzo 2020 y agosto 2020, la cantidad total de 1.232,47 euros.
D. Imanol : junio a septiembre 2018, enero a marzo 2019, junio a septiembre 2019, abril a agosto 2020, la cantidad total de 1.471,30 euros.
Dª Noelia : octubre a diciembre 2018, año 2019, enero a marzo 2020 y agosto 2020, la cantidad total de 1006,25 euros.
D. Ismael : octubre 2018, diciembre 2018, marzo 2019, abril 2019, julio a diciembre 2019, enero a marzo 2020, la cantidad total de 531,33 euros.
Conforme al desglose por meses y años que constan en el escrito de aclaración aportado por la parte actora en fecha 21.10.20, en relación con los cuadrantes realizados por cada uno de los demandantes en los respectivos filtros en los que prestaron sus servicios, los cuales se dan por reproducidos.
La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10.05.19 ante el C.E.M.A.C, teniendo lugar el acto el día 23.10.19 siendo su resultado intentado sin efecto.
La demanda se presentó en fecha 18.11.19.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley
reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de de la Ley Procesal Laboral, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la nulidad de actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución, y subsidiariamente la desestimación de la demanda.
Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación, y por lo tanto en el examen de los motivos de revisión de los hechos probados y motivo de censura jurídica.
Con arreglo al art. 191.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros"", disponiendo el apartado 3º que "Procederá en todo caso la suplicación:...
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En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991, que recoge entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1920/2.012, es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
Asimismo es reiterada la jurisprudencia que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando éstas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de cantidad cierta y determinada, sin que quepan, por lo demás, pronunciamientos de futuro respecto a supuestos derechos sujetos siempre a posibles e inciertas contingencias, y que debe estarse para el acceso al Recurso de Suplicación cuando la pretendida acción declarativa es cuantificable a que en cómputo anual exceda de 3.000 €.
También la doctrina del TS, entre otras en STS de 14-3-2.000 con aplicación al presente supuesto aunque sea anterior a la LJS, sienta sobre el requisito de afectación general las siguientes conclusiones:
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La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio, b) es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo...
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