SAP Asturias 118/2022, 15 de Marzo de 2022

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIECLI:ES:APO:2022:1001
Número de Recurso153/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución118/2022
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2022

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NMV

Modelo: 213100

N.I.G.: 33026 41 2 2015 0000545

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2021

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: AYUTAMIENTO DE TEVERGA, Jose Enrique, Carlos Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ, MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS, BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª J. JORGE CASTELLANO GARCIA, ANA ROSARIO COLUNGA DIAZ, JAVIER MARIO DE LA RIERA DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 118/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados

  1. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

  2. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 130/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 153/22), sobre delito continuado de prevaricación administrativa, siendo partes apelantes Carlos Ramón, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Benigno González González y bajo la dirección del Letrado Don Javier Mario de la Riera Díaz; Jose Enrique, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Cifuentes Juesas y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Rosario Colunga Díaz; y el Ayuntamiento de Teverga, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Castellano García; y apelados los mencionados y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Rodríguez Luengos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón, como autor responsable de un delito continuado de prevaricación, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con pérdida de la condición de alcalde o concejal y la imposibilidad de concurrir a ningún tipo de elección, de ser nombrado para puesto representativo, ejecutivo, o gestor por una autoridad pública en todo el territorio nacional, durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Jose Enrique, como autor responsable de un delito continuado de prevaricación, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Secretario e Interventor, en todo el territorio nacional, durante el tiempo de la condena.

Asimismo, ambos acusados deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Teverga en la cantidad de 21.920,28 euros.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la acusación particular y de las defensas recursos de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 153/22, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, añadiendo al penúltimo párrafo del mismo lo siguiente: ... y siendo abonada la suma de 45.297,34 euros por el Ayuntamiento de Teverga en concepto de regularización de cotizaciones a la Seguridad Social y la de 48.937,54 euros en concepto de diferencias salariales ....

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

A) Leídos los recursos interpuestos por las defensas de los acusados contra la sentencia condenatoria dictada y ante de ocuparnos del primero de los motivos esgrimido en ambos, cual es el de error en la valoración de la prueba, hemos de hacer una serie de precisiones.

La primera de esas precisiones es que la declaración de hechos probados corresponde al Juez sentenciador, y ha de hacerla a partir del examen y valoración de las pruebas practicadas en el juicio, a tenor de lo prevenido en el art. 741 de la LEC, y especialmente es de atender al contenido del art. 142.2 de la LECrim conforme al cual han de expresarse los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, habiendo declarado al efecto la doctrina jurisprudencial que tal precepto no obliga al Juzgador a transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes ni a reproducir todos los hechos consignados en los escritos de conclusiones - SSTS de 1 de julio de 1955 y 10 de marzo de 1961 -.

Y la segunda es, como recuerdan las SSTS 14 de noviembre de 2002 y 30 de diciembre de 2004, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que en los fundamentos jurídicos han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las af‌irmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada;

  1. Realizadas las anteriores precisiones, nos ocuparemos del motivo más arriba dejado dicho alegado por ambas defensas de los acusados, es decir, el de error en la valoración de la prueba, mediante el que pretenden un relato de hechos distinto, mediante la supresión de unos, la adición de otros o la contextualización de los mismos de una manera distinta.

    Ha de tenerse en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( art. 24 de la CE), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

    De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado), y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

    Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

    Como señala la SAP de Madrid de fecha 21 de febrero de 2011: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en...

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