SJMer nº 1 61/2022, 14 de Marzo de 2022, de Tarragona

PonenteELENA DE ORO GARNACHO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMT:2022:2853
Número de Recurso361/2019

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198013742

Procedimiento ordinario - 361/2019 -4

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004036119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004036119

Parte demandante/ejecutante: TECFLEX GRAPHIC, SL

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSEP FELIP COLET Parte demandada/ejecutada: CASER GRUPO ASEGURADOR, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANSPORTES MONTILLANO, SL, COAMTRA

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis, Elisabet Carrera Portusach, Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 61/2022

Juez: Elena De Oro Garnacho

Tarragona, 14 de marzo de 2022

Vistos por Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 361/2019 promovido a instancia de TECFLEX GRAFIC S.L. frente a COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA), TRANSPORTES MONTILLANO S.L., GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dicto la presente sentencia sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por medio de su representación procesal la mercantil TECFLEX GRAFIC S.L. presentó demanda de juicio ordinario frente a COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA), TRANSPORTES MONTILLANO S.L., GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el pasado 19 de junio de 2019.

En ella se alegaba esencialmente que, tras haberse concertado un contrato de transporte terrestre con la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA) se ocasionaron daños en la mercancía trasportada, daños que imputa al transportista, solicitando la indemnización de los mismos a las mercantiles COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA), TRANSPORTES MONTILLANO S.L -entidad esta subcontratada por la primera para la realización de la operación de transportey a las aseguradoras de ambos, GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Segundo

La demanda se admitió a trámite por decreto de 25 de noviembre de 2019, ordenando emplazar a las demandadas.

Tercero

Dentro del plazo señalado legalmente formulan oposición las demandadas. COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA) niega su responsabilidad en los daños al entender que los mismos tienen origen en las operaciones de carga, estiba y trincaje que alega haber sido realizadas por la actora.

Señala también como causa de los mismos la ausencia de embalaje de la mercancía.

De forma subsidiaria señala como responsable de los daños a TRANSPORTES MONTILLANO S.L., entidad subcontratada que realizó efectivamente el transporte.

Por último limita la reclamación al importe de 37.485 euros.

La aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS alega la prescripción de la acción frente a ella, la cobertura del siniestro en la póliza suscrita con COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA) y el carácter subsidiario de esta póliza.

Por su parte, TRANSPORTES MONTILLANO S.L. niega su responsabilidad en los daños al entender que los mismos tienen origen en las operaciones de carga, estiba y trincaje que alega haber sido realizadas por la actora y alega además la existencia de un def‌iciente embalaje de la mercancía. Señala que la acción ejercitada por la actora está prescrita frente a TRANSPORTES MONTILLANO S.L. e impugna la cuantif‌icación del daño.

CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. alega falta de legitimación pasiva, al entender que no existe cobertura por los daños reclamados al señalar como causa de los mismos una inadecuada estiba y trincaje de la carga; entiende que la acción ejercitada por la actora está prescrita y, subsidiariamente, y para el caso de que se le considere responsable alega la existencia de un supuesto de concurrencia de culpas f‌ijando un porcentaje de responsabilidad de un 20% de su asegurada. Además solita que, en caso de condena, no se extienda esta a los intereses.

Cuarto

La audiencia previa se señaló el día 14 de octubre de 2020. Comparecen a ella las partes debidamente representadas y asistidas. Propuestas y admitidas las pruebas útiles y pertinentes se señaló fecha para el acto de la vista.

Quinto

La celebración de la vista tuvo lugar el día 4 de marzo de 2022. Comparecen a ella las partes debidamente representadas y asistidas. Practicadas las pruebas admitidas se declaró concluido el acto que quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Normativa aplicable.

Existe entre la actora y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA L'EBRE un contrato de trasporte terrestre de mercancías, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, no siendo, por tanto, controvertida ni si existencia ni su validez.

Del mismo modo, existen un contrato de trasporte terrestre de mercancías entre COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA L'EBRE y TRANSPORTES MONTILLANO S.L., cuestión no controvertida.

Son, sobre esta base, de aplicación las disposiciones de la ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que analizaremos en relación con la prueba practicada a f‌in de determinar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en las diferentes operaciones de transporte. Dichas disposiciones son de aplicación tanto a las operaciones de transporte interno como internacional ya que la

propia exposición de motivos de la ley declara que la misma "(...) adapta, en lo sustancial, el Derecho del contrato de transporte terrestre español al modelo que suponen los convenios internacionales en la materia, básicamente al Convenio de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) y a las Reglas Uniformes CIM/1999, siguiendo así el camino antes trazado por otros países europeos. La consideración que subyace a esta decisión es sin duda alguna la de reconocer que no resultan tan distintos, en el momento actual, el transporte internacional y el puramente interno, al que van destinados los preceptos de la presente ley. (...)".

Por lo tanto la LCTTM no limita su aplicación a los transportes terrestres de mercancías nacionales; de esta forma, resultará también de aplicación a aquellos transportes internacionales terrestres de mercancías a los que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Roma I, resulte aplicable la ley española. Conforme al articulo 4 del mencionado Reglamento: Articulo 4. "En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos (...)."

En base a ello debe considerarse que la ley aplicable es la española, y no el convenio CMR (en el que inspira, no obstante, la legislación española, pero que presenta ciertas diferencias, por ejemplo, en materia de limitación de la responsabilidad) en tanto que no consta en la documental aportada a la causa la existencia de un pacto de sumisión expresa a aquel convenio, y que la ley con la que el contrato presenta vínculos más estrechos es la ley española, pues las partes intervinientes -y también sus aseguradoras- son españolas, siendo el único elemento extranjero residual en la perfección y ejecución del contrato el hecho de que la carga se realizara en la localidad francesa de Champigneulles. El fabricante de la maquinaria dañada -sociedad francesa- no asumió responsabilidad alguna en la carga o el transporte, responsabilidades que solo se predican respecto de los intervinientes españoles. Por ello la ley con vínculos más estrechos, y por ende, la que resulta aplicable es la española.

Por otro lado, las demandadas han suscrito sendos contratos de seguro con GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por lo que son de aplicación las disposiciones de la ley 50/1980 del contrato de seguro, que serán analizadas en relación con la cobertura del riesgo asegurado y la posible prescripción de las acciones dirigidas contra las aseguradoras.

La responsabilidad civil de la entidades aseguradoras deriva fundamentalmente del art. 76 de la ley del contrato del seguro 50/1980 y es de naturaleza solidaria entre la propia aseguradora y el causante del daño ( SsTS 19/5/80, 20/4/81, 28/5/82, entre otras), de tal modo que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado ( SSTS 28-5-82, 21-10-88).

Segundo

Objeto del proceso y acciones ejercitadas.

La actora, TECFLEX GRAFIC S.L.U. contrató con la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA L'EBRE el transporte de una maquinaria desde las instalaciones de la fabricante -PHOTOMECA FRANCE- en la localidad francesa de Champigneulles hasta las instalaciones de su cliente -FLEXOGRAFICO CREACIÓN CLICHÉ S.L.- en la localidad valenciana de Paterna.

COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA L'EBRE subcontrató para realizar este transporte a la entidad TRANSPORTES MONTILLANO S.L., quien realizó el mismo el día 10 de noviembre de 2016, utilizando la tractora matrícula 4880JNY y el semirremolque matrícula 05457-R.

La carga se realizó en las instalaciones del fabricante de la maquinaria transportada PHOTOMECA FRANCE en la localidad de francesa de Champigneulles por parte de...

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