SAP Soria 103/2022, 14 de Marzo de 2022
Ponente | RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE |
ECLI | ECLI:ES:APSO:2022:120 |
Número de Recurso | 96/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 103/2022 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Soria, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00103/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G. 42173 41 1 2021 0001483
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2021
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Bernarda, Íñigo
Procurador: NELIDA MURO SANZ, NELIDA MURO SANZ
Abogado: JOSE CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA, JOSE CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA
SENTENCIA CIVIL Nº 103/2022
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
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En Soria, a 14 DE marzo de 2022
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de ORDINARIO Nº 550/21 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante-demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra.Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr.Muñoz García-Liñan.
Y como apelados-demandados Dª. Bernarda Y D. Íñigo, representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr.Armendariz Equiza.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
"Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ en nombre y representación de Dª. Bernarda y D. Íñigo contra BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, debo:
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) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, la cláusula 4ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 3 de enero de 2002 ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral con nº de protocolo 20, relativa a la comisión de apertura, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.
Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho indebidamente por la misma por aplicación de dicha cláusula nula, que asciende a 283,98 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de su abono, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.
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) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 5ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 3 de enero de 2002 ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral con nº de protocolo 20, relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos derivados de dicho otorgamiento, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.
Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho indebidamente por la misma en concepto de aranceles y gastos registrales, que ascienden a 126,39 €, de aranceles y gastos notariales que ascienden a 196,70 €, de gastos de gestoría, que importan 153,37 €, y de gastos de tasación, por importe de 181,27 €, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde su abono, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.
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) Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Soria en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a dicha notificación. "
Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 96/22, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Interpone recurso la representación procesal de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de ENERO de 2022, que estima la demanda interpuesta de contrario por Dª. Bernarda y D. Íñigo, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, fundamentando su recurso en los siguientes motivos: 1º) Prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas en 2002 con ocasión de la formalización de la operación de préstamo que nos ocupa. 2º) Improcedente declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión de apertura e improcedente condena al reintegro de su importe.
La parte apelada se opuso al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente en varias ocasiones en relación a las mismas cuestiones que ahora son objeto de recurso y lógicamente seguiremos el mismo criterio en este caso, al no constar nueva jurisprudencia que nos obligue a cambiarlo ( Sentencias de esta Sala de 13 y 20 de enero, 10 de febrero, 29 de junio 21 de septiembre, 19 de octubre de 2020, 1 y 15 de febrero y 29 de marzo, 10 de mayo, 9 de julio y 19 de octubre de 2021, entre otras muchas).
Con relación a la suspensión del procedimiento solicitada por la entidad recurrente en tanto se resuelva una reciente cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo por esta cuestión relativa a la nulidad de la comisión de apertura, debemos señalar que de la lectura de los artículos 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se desprende que la suspensión del procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial ante dicho Tribunal, se producirá en dicho procedimiento, sin que vincule a otros en los que se ventilen cuestiones esencialmente iguales. En este sentido se pronuncia también el Auto A. P. Barcelona, Sección 4ª, 27/07/2021 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª de 21 de junio 21, recurso 17/21 o Sección 8ª, sentencia nº 250/21).
Tal y como señala el Auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo de apelación núm. 1.318/2019, de 16 de enero de 2020, "la decisión de suspender el procedimiento por la pendencia de una cuestión prejudicial depende del Tribunal que la adopta, cuyo acuerdo al respecto estará estrechamente vinculada -al no existir norma que imponga dicha suspensión- con la existencia de jurisprudencia nacional sobre la materia y también con el criterio del propio tribunal sobre la viabilidad de la cuestión".
En la medida en la que la presente resolución se fundamenta en la propia doctrina elaborada por el TJUE no procede acceder a tal suspensión.
Como hemos adelantado, el primer motivo de recurso se refiere a la prescripción de la acción de condena a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios derivadas de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de enero de 2002.
Al respecto, poco podemos añadir a los acertados argumentos que realiza la Sentencia de Instancia, que damos por reproducidos. En efecto, debemos partir de la base de que el art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ley 26/1984, vigente a la fecha del contrato, (y art. 89.3 del TRLGDCU), establece: "se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley... El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa..."
La Disposición Adicional Primera contiene una lista de cláusulas que, en todo caso, son abusivas, que el legislador ya ha valorado y calificado como tales, sin que sea necesario el análisis judicial del desequilibrio en el caso concreto, bastando con que no haya mediado una verdadera y genuina negociación individual de la cláusula, como sucede en este caso.
Y se considera abusiva, en todo caso, la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional, así como la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional (22, apartado c).
Por tanto, no cabe duda de que las cláusulas en cuestión del contrato suscrito entre las partes el día 2 de enero del 2002, deben ser declaradas abusivas y, por tanto, ha de predicarse su nulidad absoluta o de pleno derecho sin que, por ende, la acción para hacer valer la misma esté sujeta a plazo de prescripción...
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