SAP Madrid 242/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
Número de resolución242/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0017701

Recurso de Apelación 17/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1619/2019

APELANTE: D. Secundino

PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE

BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1619/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante/apelada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador DON JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA, y defendida por las Letradas DOÑA MARINA SABIDO CORONADO Y DOÑA CRISTINA GARCÍA VEGA; como parte apelada/apelante DON Secundino, representado por la Procuradora DOÑA PILAR MONEVA ARCE, asistido del letrado D. JUAN ESTEBAN FERNANDEZ DE SIMON VIDAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de septiembre del 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 4 de septiembre del 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Secundino, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER S.A.: 1.-Se DECLARA la nulidad de las órdenes de suscripción de Acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en cuya virtud el demandante adquirió en fechas 5.12.2012 y 20.6.2016 un total de 48.487 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. por valor de 27.930,74 euros y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad total de 27.930,74 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de los citados títulos, incrementada en los intereses legales desde su percepción. La cantidad resultante devengará, desde la fecha de esta resolución, los intereses del art. 576 LEC. 2.-En relación a las órdenes de compra de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de fechas 7.1.2016(700 Acciones por importe de 1.876,70 euros) y 25.11.2016(2.000 Acciones por importe de 1.676 euros), se DECLARA la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios causados, que se fijan en la suma de 3.552,70 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, minorada, en su caso, con las cantidades que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones. La cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación. Se desestiman el resto de pretensiones deducidas en la demanda. Y todo ello sin expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada y demandante, al que se formularon oposiciones, y tras dar cumplimiento a dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por resolución de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia estima en parte las pretensiones de la demanda respecto de las adquisiciones de acciones del Banco Popular realizadas por el demandante tanto en la ampliación de 2012 (5-12-2012) como en el 2016 (20-06-2016) declarando su nulidad por vicios en el consentimiento, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento a los efectos del artículo 1303 CC. En cuanto a las acciones adquiridas el 7-1 y 25-11-2016 declara la responsabilidad de la entidad emisora por incumplimiento del deber de información que impone la LMV, con la consecuencia inherente a este pronunciamiento de indemnización de daños y perjuicios que se fijan en la suma de 3.552,70 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Desestima las demás peticiones de la demanda.

  2. -El recurso de apelación de Banco Santander se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1. Indebida denegación de la prueba propuesta por esta parte en el acto de la audiencia previa.

    2.2 Caducidad de la acciones respecto de las adquiridas en la ampliación de capital del 2012 al haber transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato.

    2.3.- Error en la valoración de la prueba al concluir que el informe pericial de la demanda es prueba válida y suficiente para acreditar que existían irregularidades en las cuentas anuales de Banco Popular publicadas con ocasión de las ampliaciones de capital de los años 2012 y 2016. Error en la valoración de la prueba al afirmar que Banco Popular no reflejó en las cuentas anuales de los últimos años información que reflejase la imagen fiel de patrimonio y que, por tanto, incumplió las obligaciones de información que le eran exigibles.

    2.4.-Error en la valoración de la prueba, pues la Sentencia trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, dictada en el seno del caso Bankia, y asimila el supuesto con el que nos ocupa, máxime cuando existen importantes y fundamentales diferencias entre la situación acontecida con sendas entidades bancarias.

    2.5.-Error en la valoración de la prueba al apreciar error en el consentimiento de la parte Apelada en relación con las acciones adquiridas en las ampliaciones de capital de los años 2012 y 2016, puesto que el supuesto error, no es esencial, ni es excusable.

    2.6.-Error en la valoración de la prueba, al concluir que se dan los requisitos para estimar la acción de indemnización por incumplimiento de la normativa de mercado de valores en relación con las acciones adquiridas en enero y noviembre de 2016, en el mercado secundario.

    2.7.-El demandante no era un mero acreedor de Banco Popular; era uno de sus accionistas, con relevantes competencias y la consiguiente responsabilidad.

  3. -Por la representación del demandante se formula recurso de apelación respecto de las acciones adquiridas antes de la ampliación de 2012, en síntesis, por los siguientes motivos:

    3.1.- Vulneración del art. 35 TER de la antigua LMV y del art. 124 TRLMV actual: Concurrencia de todos los requisitos para estimar que la información facilitada por el banco provocó daños y perjuicios a nuestro mandante.

    3.2.-Cuantificación del daño: Acreditada la incorrección de la información suministrada procede establecer el daño en el valor de las acciones en el momento de su adquisición y al precio al que podría haberse desprendido de ellas si así lo hubiera considerado oportuno en el caso de haber recibido información fidedigna acerca de la situación de la entidad.

SEGUNDO

Solicitud de suspensión por la existencia de cuestión prejudicial ante TJUE

Respecto de la petición de suspensión por la existencia de cuestión prejudicial ante el TJUE (solicitada por la representación de Banco Santander en la oposición al recurso de apelación) no procede acordarla, pues la decisión de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en su auto de 28 de julio de 2020 no es vinculante, en cuanto que este Tribunal no ha sostenido la cuestión que determina la suspensión del proceso en que se acuerda ( artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), ni apreciamos que deba producirse la suspensión interesada al no concurrir, en el momento actual, méritos suficientes para considerar que el resultado de la cuestión planteada es necesaria para dictar el fallo ( artículo 267 TFUE).

A tales efectos, traemos a colación diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, así, entre otras, SAP Santander, Civil sección 2 del 15 de febrero de 2021 recurso 499/2020 "8. Durante la tramitación de la segunda instancia se ha presentado por la parte recurrida escrito interesando la suspensión de las actuaciones hasta la resolución de la cuestión prejudicial de derecho comunitario planteada por la Audiencia Provincia de A Coruña, Sección Cuarta, en virtud de su auto de 28 de julio de 2020 (registrada por el TJUE como el asunto C-410/20 ) con fundamento en la combinación del art. 43 LEC y el art. 267 TFUE . La cuestión suscitada radica - arts. 34.1.a ), 53.1 y 3 y 60.2. b y c, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15...

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