SAP Palencia 138/2022, 14 de Marzo de 2022

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIECLI:ES:APP:2022:201
Número de Recurso554/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución138/2022
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00138/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2020 0001880

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2020

Recurrente: Celestino, Mariana, MAPFRE COMPAÑIA ASEGURADORA

Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado: JOSE MANUEL RAMOS CORVO,,

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA SA

Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SE NTENCIANº 138/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Perez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Alberto Maderuelo Garcia

Don Juan-Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 308/20 sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de junio de 2021 entre partes, como apelante, D. Celestino representado por el Procurador Sra. Ayala Molinuevo y defendida por el Letrado Sr. Ramos Corvo y, como Apelada, Dª Mariana y Mapfre España SA, representados por la Procuradora Sra. Calderón Ruigómez y defendidos por el Letrado Sr. González Suárez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "ESTIMAR la demanda formulada por D. Celestino, condenando solidariamente a Dª Mariana y a la compañía aseguradora Mapfre España, S.A a abonar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (47.446,65 euros).

    Todo ello con imposición a las partes demandadas del pago de las COSTAS PROCESALES".

  2. .- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia, es procedente dictar sentencia.

    No se acepta el apartado segundo del Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida, en relación con la no imposición de intereses del art 20 LCS a Mapfre España SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia cuya apelación nos ocupa ha estimado la demanda formulada por D. Celestino frente a Dª Mariana y la compañía Mapfre España SA, ha condenado solidariamente a las demandadas a indemnizar a D. Celestino por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación en la suma global de 47.446,65 euros.

El actor no está conforme con que a la aseguradora no se le imponga los intereses moratorios del art.20 de la LCS respecto de la cantidad a que resultó condenada y que no se le impongan las costas causadas en primera instancia, por ello interpone recurso parcial de apelación interesando su estimación y el dictado de otra que imponga a la aseguradora demandada intereses del art.20 de la LCS respecto de la indemnización acordada a su favor. Alega como motivos de impugnación de la sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción de derecho, art 7 y 9 de RDL 8/2004 de 29 de octubre, y art. 18 y 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro en concordancia con el art 9 de RDL 8/2004 de 29 de octubre.

La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, y al tiempo recurre el fallo de la sentencia, alegando culpa exclusiva de la víctima, subsidiariamente, concurrencia de culpas y en cuanto a la indemnización que f‌ija la sentencia no está conforme con los días de perjuicio grave que establece la sentencia ni con la indemnización f‌ijada por la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor, interesando la desestimación íntegra de la demanda y con ello del pronunciamiento que le impone las costas de primera instancia.

En ambos casos las partes litigantes se oponen al recurso de apelación de la contraria.

SEGUNDO

Razones de lógica procesal obligan a examinar en primer lugar el recurso de apelación de Dª Mariana y Mapfre España SA.

Alegan las apelantes que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima y si así no fuera considerado, que el peatón interf‌irió en el curso causal del accidente, alegando que al reconocer el actor que no vio entrar al vehículo que le atropelló, a pesar de que entre el portón de entrada y el punto de colisión apenas hay 4-5 metros, era de noche el coche entraba con las luces encendidas y hacía suf‌iciente ruido para percibirse a tan poca distancia, y al no apercibirse de ninguno de estos signos evidencia un deambular distraído y desatento a las circunstancias que le rodeaban, no respetando lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento General de Circulación, según el cual los peatones deben despejar la calzada y permanecer en los refugios o zonas

peatonales al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos que circulen por la vía, norma aplicable aunque el accidente se produjera en el interior de un garaje y por ello D. Celestino debió apartarse y refugiarse en la plaza de aparcamiento que había vacía justo donde fue alcanzado. Esto ya fue analizado por la Juez a quo y nada de lo que ahora se reitera contradice lo razonado en la sentencia y menos el comportamiento de otros usuarios del garaje si se desconoce a qué circunstancias se enfrentan para reaccionar de una u otra manera, y por lo que respecta a la conductora demandada, a quien se le debe exigir en todo momento la diligencia necesaria en la conducción para evitar el mínimo riesgo a terceros, en su caso, no la adoptó, si al llamarle la atención una puerta que se abría frente a ella, la miró y al tiempo giró a la izquierda, y sin solución de continuidad atropelló a un hombre que no había visto que caminaba por ese pasillo, y de su propia declaración se extrae que por breves momentos desatendió la conducción y que en el lapso de tiempo de dos o tres segundos, perdió el campo de visión por dónde venía caminando el peatón.

Tampoco la hay para rebajar el grado la responsabilidad de la conductora por concurrir al resultado la del peatón. Fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de importancia en la causación del siniestro, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido. El apoyo legal se encuentra, en primer lugar, en el artículo 1.1 Párrafo 4º de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (en adelante LRCSVM), tras la modif‌icación efectuada por la Ley 30/95, en cuanto establece que en caso de concurrencia de negligencia del conductor y del perjudicado, se procederá al "reparto de la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes", que habrá de ser valorada por el Juzgador en sentencia. En el caso examinado según declaró la conductora, el peatón caminaba por el pasillo, es decir, el que habitualmente utilizan los usuarios del garaje, habrá que descartar que lo hiciera por la zona de rodadura de los vehículos en el interior del garaje, interponiéndose en la trayectoria del vehículo de la conductora demandada y descartado esto, hemos de coincidir con la Juez a quo en considerar que el atropello del actor se debió a una falta de diligencia de la conductora del vehículo y que el caminar del peatón no interf‌irió en la cadena causal...

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