SAP A Coruña 80/2022, 11 de Marzo de 2022

PonenteMARTA CANALES GANTES
ECLIECLI:ES:APC:2022:754
Número de Recurso14/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2022
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA : 00080/2022

Rollo de apelación civil núm. 14/2022.

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 530/2020.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Jorge Cid Carballo. Presidente.

Doña Ana Sánchez González.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a once de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 14/2022, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021 dictada en el juicio ordinario núm. 530/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo parte apelante don Jose Pablo, asumiendo su propia defensa y representado por el Procurador don Fernando González-Concheiro Álvarez y parte apelada, doña Sara, representado por la Procuradora doña Sagrario Quiero García y con la asistencia letrada de don Fernando Caride González. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia.

Con fecha 22 de noviembre de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 530/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Jose Pablo contra Sara y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Don Jose Pablo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación al entender que la interpretación del pacto era errónea, subsidiariamente nulidad de la hoja de encargo correspondiendo

a la demandada el abono de la cantidad de 20.000 euros más IVA y no imposición de costa por las dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

Oposición.

Dado traslado del recurso, la parte demandada presentó escrito de oposición, sosteniendo la correcta interpretación de la sentencia de instancia; la imposibilidad de instar la nulidad del pacto, porque no se había solicitado en la instancia (mutatio libelli) y la inexistencia de dudas de hecho y de derecho en orden a la imposición de las costas.

CUARTO

Deliberación, votación y fallo .

En fecha 3 de marzo de 2021 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Jorge Cid Carballo, Presidente, doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como Ponente,

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, en los autos de juicio ordinario núm. 530/2020, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Pablo contra doña Sara, rechazando el argumento del primero con relación a la interpretación que defendía del pacto de honorarios f‌irmado.

El apelante centra su recurso en tres puntos básicos:

  1. - la errónea interpretación del pacto de honorarios.

  2. - subsidiariamente, la nulidad de ese pacto, siendo el importe de los honorarios el de 20.000 euros más IVA.

  3. - existencia de dudas de hecho y de derecho con relación a la no imposición de costas.

    La parte apelada mantiene:

  4. - la corrección de la interpretación realizada en la instancia.

  5. - la imposibilidad de valorar la nulidad del pacto, al no ser una cuestión planteada en la demanda,

  6. - inexistencia de dudas de hecho y de derecho con relación a la imposición de las costas.

    Expuesto cuanto antecede, se examinarán a continuación los motivos del recurso.

SEGUNDO

El pacto de cuota litis. Interpretación.

2.1. Admisión del pacto de cuota litis. Criterios de interpretación. Comenzar por recordar que la jurisprudencia viene admitiendo la validez y la legalidad del pacto de cuota litis ( STS de 17-5-2013 ). La validez del pacto de cuota litis ha sido plenamente reconocida por la STS de 17 de mayo de 2013 por entrar en contradicción el tradicional criterio prohibitivo "con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (EDL 2009/251214), sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Direct iva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo (EDL 2006/318974) y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ( art.11. g). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (EDL 2009/282506), de modif‌icación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional. Esta disposición adicional justif‌ica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas".

  1. Como recoge una reciente sentencia de la SAP, Murcia sección 4 del 14 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP MU 316/2019) dicho pacto:

" podía ser legítimamente adoptado en las relaciones internas derivadas de un contrato de arrendamiento de servicio profesional, si ambas partes estaban de acuerdo, debiendo destacar que el artículo 1255 del Código

Civil (EDL 1889/1) limita la autonomía de la voluntad exclusivamente a aquellos pactos contrarios a las leyes, y en este caso dicho pacto sólo contradice una norma de rango reglamentario y no legal, como es un Real Decreto. Por tanto, sin perjuicio de sus repercusiones colegiales, lo cierto es que es un pacto válido entre las partes y que sirve para cumplir la exigencia de f‌ijar un precio por el arrendamiento de servicios profesionales del letrado ".

En el presente caso la cuestión controvertida es la interpretación de la cláusula de la hoja de encargo donde se pactaron los honorarios profesionales en un 10 % del total de la suma recibida por el cliente, así como el cobro directo por el letrado de la minuta pertinente de cuyo pago se haría cargo la compañía aseguradora del mismo (Mapfre).

El Código Civil regula la interpretación de los contratos en los artículos 1281 y siguientes. El art. 1281 CC (EDL 1889/1) establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; el art. 1282 CC (EDL 1889/1) que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato"; el art. 1283 CC (EDL 1889/1) que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar"; el art. 1284 CC (EDL 1889/1) que "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto."; y el art. 1288 CCestablecela interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad, y que al haberla redactado la actora aunque el contrato fue negociado no puede favorecerle

Respecto a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991

La jurisprudencia admite la validez y la legalidad del pacto de cuota litis ( STS de 17-5-2013).

La validez del pacto de cuota litis ha sido plenamente reconocida por la STS de 17 de mayo de 2013 por entrar en contradicción el tradicional criterio prohibitivo "con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (EDL 2009/251214), sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo (EDL 2006/318974) y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ( art.11. g). Y en...

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