SAP Alicante 118/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha11 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION001

Rollo de apelación nº 000634/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 000872/2020

SENTENCIA Nº 118/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION001, a once de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de divorcio contencioso nº 872/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Felisa, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya y defendida por el Letrado D. Driss Jeddi Haoukich, y como parte apelada e impugnante, D. Augusto, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. Gonzalo Fernández Moreno, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 27 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja dictó sentencia cuya parte dispositiva, en lo que afecta al presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO CONSTITUIDO por D. Augusto Dª. Felisa, y que fue contraído en Berrechid (Marruecos)en fecha 7 de septiembre de 2002; con los efectos legales inherentes a dicha declaración, desde la f‌irmeza de la presente sentencia y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:

Se elevan a DEFINITIVAS las medidas provisionales acordadas por Auto de 28 de octubre de 2020 dictado por este juzgado en la correspondiente pieza separada, ratif‌icándose los siguientes efectos personales derivados de la declaración de disolución del matrimonio:

  1. - En concepto de pensión de alimentos se f‌ija en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) MENSUALES PARA CADA HIJO, QUINIENTOS EUROS MENSUALES TOTALES (500 €), que el Sr Augusto deberá ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la madre.-Los gastos extraordinarios de los menores serán sufragados por mitad entre los progenitores

Igualmente se establece que D. Augusto deberá abonar a DÑA Felisa la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria por un plazo de 2 años . La cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra Felisa, y se actualizará anualmente conforme al IPC.

E igualmente se determina que D. Augusto y DÑA Felisa contribuirán por mitad a las cargas del matrimonio y en el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios contratados durante el matrimonio.

Se desestima lo solicitado por DÑA Felisa respecto a la rendición de cuentas de la sociedad matrimonial que se disuelve por la presente resolución, sin perjuicio de lo que pueda solicitarse y acordarse al tiempo de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya, en nombre y representación de Dª. Felisa, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición y el Procurador D. Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de

D. Augusto, presentó escrito de oposición e impugnación.

Cuarto

Del escrito de impugnación se dio traslado a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, presentando sendos escritos de oposición .

Quinto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 634/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2022.

Sexto

En la tramitación del proceso se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación y de la impugnación .

Dª. Felisa interpone recurso de apelación contra dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: el relativo a la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos (250 € para cada uno), solicitando que f‌ije en la suma de 350 € para cada uno (700 € en total), y el relativo a la pensión compensatoria (100 € con una duración temporal de dos años), solicitando que se establezca en la cantidad de 600 € mensuales con carácter vitalicio, sin perjuicio de las modif‌icaciones que puedan tener lugar en el futuro si cambian las circunstancias económicas de los litigantes. E, igualmente, alega incongruencia omisiva al no resolver la sentencia cuál es la ley aplicable al régimen económico matrimonial que se disuelve, solicitando que se declare que es la ley española y, en consecuencia, que dicho régimen es el de la sociedad de gananciales.

D. Augusto se opone a dicho recurso alegando que el Juzgador de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante

A su vez, impugna también dos pronunciamientos de dicha resolución judicial: el que establece una pensión compensatoria a favor de la apelante, interesando que se deje sin efecto, y el que dif‌iere a un momento posterior la rendición de cuentas y liquidación de gananciales, por considerar esta parte que los efectos inherentes al matrimonio son los regulados por la legislación marroquí (el régimen alauí), conforme al art. 9.2 del Código Civil, por lo que no rige entre las partes el régimen económico matrimonial de gananciales, sino el de separación de bienes.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y de la impugnación, solicitando la conf‌irmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho.

Segundo

Pensión de alimentos de hijos menores de edad . Recurso deDª. Felisa

Respecto de esta pensión, la resolución de primera instancia ratif‌ica la cuantía establecida en el auto de medidas provisionales dictado en fecha 28 de octubre de 2020 (250 € para cada hijo), explicando que no ha

variado hasta el momento la situación personal de los cónyuges, "dado el corto espacio de tiempo transcurrido entre el dictado de aquel auto y el de la presente resolución".

La parte apelante se opone a esta decisión por dos motivos.

El primero, porque la fecha a partir de la cual se debe pagar la pensión de alimentos de hijos menores de edad es la de presentación de la demanda, de conformidad con el art. 148.1 CC. y la doctrina jurisprudencial aplicable, por lo que resta por pagar la suma de 1.000 €.

Y el segundo, por error en la valoración de la prueba al estimar que el Juzgador realiza una apreciación errónea, pues ha quedado justif‌icada una variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el citado auto, concretamente con la aportación en el acto de la vista de juicio (el día 23 de noviembre de 2020) de la documentación del impuesto de sociedades de las mercantiles "HF Gestispain, S.L." y "Gondul Livest, S.L.", resultando que el actor tiene una participación del 87% en la primera (el 13% restante es de su madre) y del 50% en la segunda (el titular del otro 50% es un amigo), y que si bien "Gondul Livest, S.L." no presenta ganancias los ejercicios 2018 y 2018, "HF Gestispain, S.L." sí presenta ganancias de 90.534'20 € y de 71.759'39 € anuales los ejercicios 2018 y 2019, teniendo un saldo en cuenta bancaria en agosto de 2020 de 109.145'94 €.

Asimismo, af‌irma que las nóminas y la declaración de IRPF del año 2019 aportadas a los autos acreditan que tiene unos ingresos mensuales medios de 2.564'50 €, no de 1.400 €/mes, teniendo un saldo en su cuenta bancaria del Banco Popular marroquí de 436.041'84 dh (43.000 €) en abril de 2020 y un saldo en Kutxabank de 27.067'94 € en diciembre de 2019, habiendo vendido un piso por importe de 99.000 € y transferido las cantidades de 4.000 € y 2.600 € desde la cuenta conjunta a una cuenta personal, además de haber percibido la cantidad de 4.000 € por devolución de la declaración de la renta conjunta, cantidades por la venta de inmuebles

(10.000 € por cada piso) y tener un importante patrimonio inmobiliario, tanto a nombre propio como de las sociedades mencionadas (notas del Registro de la Propiedad aportadas en la vista), así como vehículos, todo lo cual ha sido ocultado maliciosamente por el demandante y que permite presumir que sus ingresos mensuales superan los 8.500 €, con unos gastos de unos 775 €/mes (habitación, recibo de autónomo, mitad de la hipoteca), más suministros de luz, agua y teléfono, siendo los de la madre de cero euros mensuales.

Rechaza estos argumentos el Sr. Augusto . En cuanto a la fecha inicial de devengo de los alimentos, manif‌iesta que los pagos voluntarios realizados por esta parte desde el abandono del domicilio familiar no le convierten en deudor, sin que el auto de medidas provisionales de 28 de octubre de 2020, primera resolución judicial que f‌ija esta pensión, le impusiera la obligación de pago desde la presentación de la demanda. Y respecto de la valoración de la prueba,...

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