SAP Santa Cruz de Tenerife 108/2022, 11 de Marzo de 2022
Ponente | BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION |
ECLI | ECLI:ES:APTF:2022:430 |
Número de Recurso | 695/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia delito |
Número de Resolución | 108/2022 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000695/2021
NIG: 3802343220170000657
Resolución:Sentencia 000108/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000479/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: ROLLO 62/2021
Apelante: Alexis ; Abogado: MARIA YURBIS GOMEZ BORGES; Procurador: ESTHER MARITZA HERNANDEZ DAVILA
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 479/2017 seguido en el expresado Juzgado por un delito de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelante Alexis asistido de la Letrada Sra. Esther Maritza Hernández Dávila, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública. Ha sido Ponente Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada en comisión de servicios.
S
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las 18:45 horas el acusado Alexis, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, junto con otro individuo menor de edad del que conoce la jurisdicción de menores, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, entraron en la Joyería DIRECCION000, sita en la CALLE000, NUM001, de DIRECCION001, propiedad de Luis Alberto y aprovechando que no había personas en este momento en la estancia, pues la empleada se encontraba en el piso superior reponiendo mercancía, sustrajeron del interior de una vitrina, la cual simplemente abrieron, una bandeja que contenía cien anillos de oro amarillo, cuyo precio ha sido tasado pericialmente en 30.554,86 €.
El fallo de la sentencia apelada dice:
" CONDENO a D. Alexis como autor de un delito de hurto del artículo 234.1. del CP, sin que concurra la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE (9) MESES de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas causadas
CONDENO a D. Alexis a indemnizar a D. Luis Alberto, en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia cuando por el perjudicado se aclare si recibió alguna indemnización por el seguro o no, partiendo del valor tasado de los efectos sustraídos en 30.554,86€, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Notificada dicha sentencia a las partes, Alexis se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
El recurrente Alexis funda su impugnación en el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de las normas del Código Penal.
En relación al primer fundamento del recurso, la representación de Alexis alega que la juzgadora de instancia ha basado el pronunciamiento condenatorio en la declaración del propietario del establecimiento Luis Alberto
, la declaración de los Funcionario del CNP NUM002 y NUM003, el informe de análisis de huellas y la grabación incorporada a los autos, elementos que, a su juicio, no son suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria contra Alexis advirtiendo que las huellas que fueron halladas en el lugar de los hechos y que pertenecen al recurrente podría haberlas dejado en otro momento que acudió al establecimiento.
Los motivos de impugnación no puede prosperar. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es
preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.
Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la...
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