SAP Madrid 118/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2022
Fecha10 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0163489

Recurso de Apelación 742/2021 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 177/2019

APELANTE: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

APELADO: D. Feliciano

PROCURADOR Dña. MARIA ROSARIO GOMEZ LORA

SENTENCIA Nº 118/2022

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 177/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandado-apelante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por el Abogado del Estado y, de otra, como demandante-apelado D. Feliciano representado por la Procurador Dª Rosario Gómez lora.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2021, se dictó Sentencia número 96/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Feliciano contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 17.418,89 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda de Juicio Monitorio, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - D. Feliciano, al amparo de los arts. 1808 y 1809 del Código Civil y art.19 LEC, ejercita acción de cumplimiento del acuerdo transaccional alcanzado con el demandado Consorcio de Compensación de Seguros y la condena a este al pago de 17.418,89 € más intereses legales y costas.

    En defensa de su pretensión adujo que debido a un accidente de tráf‌ico interpuso demanda contra D. Leandro y contra el Consorcio de Compensación de Seguros que dio origen a los autos de juicio ordinario 432/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Toledo, en el curso del cual el Consorcio de Compensación de Seguros le remitió oferta indemnizatoria por importe de 17.418,89 euros, correspondiente al principal reclamado, que fue aceptada por el Sr. Feliciano el 22 de Mayo de 2018 y puesta en conocimiento del juzgado el 23 de mayo, el mismo día en que se le notif‌icó la sentencia desestimatoria de 7 de Mayo, sin que el Consorcio de Compensación de Seguros le haya abonado la indemnización ofertada y aceptada, y sin que a la validez de dicha transacción extrajudicial afecte la sentencia desestimatoria.

  2. - El Consorcio de Compensación de Seguros, (en adelante CCS) se opuso a la demanda excepcionado la cosa juzgada al haber recaído en el referido juicio ordinario sentencia absolutoria de 7 de Mayo de 2018, la cual ha quedado f‌irme al ser conf‌irmada por sentencia de 20 de Mayo de 2020 de la sección 2 de la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación nº 23/2019.Y que la sentencia se dictó sin que se comunicara el acuerdo al Juzgado y antes de que pudiera realizarse el pago, que no se llevó a efecto al desestimarse la demanda.

  3. -El juez de primera instancia estima la demanda. Sus fundamentos, en esencia y en lo que aquí interesa, son los siguientes: a) respecto a la cosa juzgada no se aprecia identidad de objeto pues en el Juicio Ordinario nº 243/17seguido ante este Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Toledo la causa de pedir era la acción de responsabilidad extracontractual nacida de accidente de tráf‌ico ejercitada por D. Feliciano contra D. Leandro y contra el CCS en reclamación de 17.418,90 euros, con apoyo, por lo que se ref‌iere a esta entidad, en el artículo 11.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor que permite al perjudicado ejercitar la acción directa contra el CCS; mientras que en éste procedimiento se acciona con fundamento en la oferta motivada realizada por el CCS al Sr. Feliciano y aceptada por éste antes de habérsele notif‌icado la sentencia desestimatoria dictada con fecha anterior al acuerdo, entendiéndose en consecuencia que no solo no se da el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada sino tampoco el efecto positivo, que sólo concurre en el caso de no haber variado las circunstancias tenidas en cuenta en aquélla sentencia, la cual fue dictada sin tener el Juzgador conocimiento del acuerdo a que habían llegado el Sr. Feliciano y el Consorcio, sin que en tal cuestión tampoco haya entrado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación, la cual únicamente señala que la Sentencia no incurrió en infracción del artículo 1.809 del Código Civil por desconocer el Juzgador en el momento de dictar sentencia dicho acuerdo;

    1. existió una oferta motivada de indemnización por parte del CCS aceptada por el actor con fecha 22 de Mayo de 2018, oferta que es vinculante para el Consorcio no sólo en virtud de la doctrina de los propios actos sino también en razón de lo dispuesto en el artículo 7 de la Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, por lo que el Consorcio deberá abonar al Sr. Feliciano la suma de 17.418, 89 euros con sus intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio conforme a lo reclamado y a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.

  4. - Contra la sentencia el demandado CCS formula recurso de apelación que articula en dos alegaciones, sobre la concurrencia de cosa juzgada y sobre la nulidad del acuerdo.

    Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

  5. - La demandante apelada opuso la inadmisibilidad del recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso .

Con carácter preliminar ha de ser examinada la alegación de la apelada relativa a que el recurso infringe el art. 458.2 LEC, pues no se establecen los pronunciamientos que se impugnan limitándose el recurrente en el fundamento primero a volver a explicar los motivos por los que entiende que sí existe cosa juzgada, sin fundamentación legal que apoye dicha pretensión e introduciendo en el recurso de apelación un hecho nuevo en el apartado 2, relativo a " transacción " del cual nada se expresó ni en la contestación a la demanda ni en la vista de la Audiencia Previa.

Efectivamente el art. 458.2 LEC, cuya infracción se invoca en el recurso, establece que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.", si bien los argumentos expuestos por el apelado no justif‌ican el cierre de acceso al recurso de apelación, como se pretende, pues como se desprende y evidencia del contenido del recurso, aunque no se haya hecho una cita expresa del pronunciamiento impugnado, lo que se impugna es el pronunciamiento condenatorio, que lo fue al pago de 17.418,89 € de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, así se deduce, además, del suplico del recurso solicitando dicte resolución revocando la resolución de instancia con imposición de costas a la actora.

Como señala la STS de 12 de mayo de 2015, "deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justif‌iquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del...

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