SAP Las Palmas 160/2022, 10 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 160/2022 |
Fecha | 10 Marzo 2022 |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001209/2021
NIG: 3502641120190005170
Resolución:Sentencia 000160/2022
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000053/2019-00
Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de DIRECCION000
Apelado: Vanesa ; Abogado: FRANCISCA MARIA MATIAS TORRES; Procurador: SANDRA CARDENES HORMIGA
Apelante: Jorge ; Abogado: PEDRO SANCHEZ VEGA; Procurador: LORENZO OLARTE LECUONA
?
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. JUAN LUIS EGEA MARRERO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de MARZO del 2.022.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número número 2 de DIRECCION000 (Violencia sobre la Mujer) de fecha 30 de SEPTIEMBRE del 2.020en el procedimiento de divorcio contencioso número 53-2019 seguidoen esta alzada, a instancia del apelante D. Jorge representado
por el Procurador de los Tribunales D. LORENZO OLARTE LECUONAy defendidopor el letrado D. PEDRO SÁNCHEZ VEGA, contra la apelada Dñ. Vanesa representada por la Procuradora de los Tribunales Dñ. SANDRA CÁRDENES HORMIGA y defendido por la letrada Dñ. FRANCISCA MATIAS TORRES. Ha sido parte del recursoel Ministerio Fiscal.
El Fallo de la Sentencia apelada de 30 de SEPTIEMBRE del 2.020 (folio 243), dice :
.1) Estimo íntegramente la demanda formulada por DOÑA Vanesa contra DON Jorge, por lo declaro la disolución del matrimonio canónico celebrado entre las partes el 20 de mayo de 1995, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2)Se atribuye a la actora y al hijo mayor de edad que convive con ella el uso y disfrute del domicilio familiar.
3)Se fija una pensión de alimentos de 800 euros a favor de los hijos comunes mayores de edad, pagadera por el demandado dentro de los primeros cinco días de cada mes y actualizable anualmente conforme a la variación del IPC en Canarias, así como la mitad de los gastos extraordinarios de aquéllos, entendiendo por tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social (por ejemplo: prótesis, ortodoncias, etc.).
4)No procede ningún pronunciamiento en materia de costas procesales..
?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el Rollo 1209-2021 se admitió prueba. Así en Auto de 10 de ENERO del 2022, informe de vida laboral de uno de los hijos ( Coral .)
Seguidamente y habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia tras darle la tramitación oportuna, se señaló para su estudio, votación y fallo en Providencia de 17 de FEBRERO del 2022, parael día 9 de MARZO del 2.022.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, habiéndose observado las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo Sr. D. JUAN LUIS EGEA MARRERO magistrado en comisión de servicios, quien expresa el parecer de la Sala.
LA SENTENCIA de INSTANCIA. EL RECURSO de APELACIÓN. EL OBJETO de APELACIÓN.
1.1.En la sentencia de instancia de 30 de SEPTIEMBRE del 2020 ( folio 243), se acordó lo siguiente.
La jueza a quo acordó que el divorcio entre Dñ. Enriqueta y D. Jorge .
La jueza a quo acordó atribuir el que había sido domicilio familiar, a Dñ. Enriqueta, y al hijo - mayor de edadque convive con esta D. Luis Francisco .( 5.8.2000, folio 18).
La jueza a quo valoró que el hijo Luis Francisco .( 5.8.2000, folio 18), aun siendo mayor de edad y estudiante convivía con la madre. Que Dñ. Enriqueta abona el préstamo hipotecario que grava la hipoteca de la vivienda familiar, siendo éstos el interés mas necesitado de protección. Que por otro lado el D. Jorge disponía de una pensión de 1567,76 € (1.757,97 € brutos), que le permitía arrendar una vivienda para sí.
La jueza a quo también acordó fijar una pensión de alimentos a favor de los dos hijos. Esos son Dñ. Coral .( NUM001 .1996, folio 17) y D. Luis Francisco .( NUM002 .2000, folio 18). Que la jueza fijó una pensión de 800 euros. Que el hijo mayor se encuentra estudiando diseño gráfico y vive con la madre. La hija estudia relaciones laborales en Tenerife. Que no consta que ninguno de éstos perciba ingresos. Que D. Jorge percibe una pensión de 1567,76 € ( 1.757,97 € brutos; fijando la pensión de acuerdo con lo pretendido en la demanda.
1.2. El recurrente D. Jorge solicita la revocación de la sentencia.
La parte solicita la revocación en el siguiente sentido ( folio 254):
. de la que se solicita la revocación de la sentencia dictada en lo relativo a la contribución del padre, interesando se dicte resolución en el sentido siguiente:
1º.-Que se atribuya a Don Jorge el uso y disfrute del domicilio familiar, por ser el más necesitado de protección.
2º.-Que subsidiariamente, para el caso en el que sea a la progenitora, Doña Coral, a quien se atribuya el uso del domicilio familiar, que se establezca a favor del hijo Luis Francisco, mayor de edad, pero dependiente económicamente, la cantidad de CIEN EUROS MENSUALES ( 100 €), en concepto de pensión de alimentos..
El recurrente alega lo siguiente en su recurso (folio 250):
-
- Respecto de la atribución del uso del domicilio familiar, la parte recurrente sostiene que Dñ. Coral no está necesitada de protección. Que ostente el cargo de alcaldesa de DIRECCION001, que cobre un sueldo. Que los ingresos de los dos progenitores son similares. Que la sentencia nada dice de la situación económica de Dñ. Coral .
-
-Que tampoco se valora que la hija mayor de edad es independiente económicamente. Que terminó sus estudios, vive con su pareja sentimental y está activa laboralmente.
-
-Que D. Jorge tiene que abonar los siguientes gastos. Un alquiler por 400,00 €, un préstamo en Bankia de 210 euros, otro en Santander por 100 euros. Lo que le quedaría para el son unos 857,76 €( 1567,67 €- 710,00 €). Con esta cantidad tendría que abonar la pensión de 800,00 euros.
-
-Que no se cumple le criterio de proporcionalidad entre los ingresos y necesidades de quien debe prestarlos. Que no puede establecerse una cuantía en la cantidad en la que se ha establecido.
1.3.La parte apelada Dñ. Vanesa, se opuso al recurso de apelación, alegando los siguientes motivos ( folios
264,277):
-
- Sobre el domicilio familiar, entiende el recurrente que el interés mas necesitado es el de la unidad familiar, integrada por la demandante y los hijos comunes.
Que los hijos mayores son estudiantes y dependientes económicamente. Que la hija mayor trabaja esporádicamente y gana como limpiadora unos 467,09 euros, que en la actualidad hace un Master. Que el hijo estudia en la escuela de Arte y Superior de diseño.
Que la hipoteca de la vivienda la abona en exclusiva Dñ. Enriqueta .
-
- Que Dñ. Enriqueta y en relación a sus ingresos, sostiene que abona de forma exclusiva los siguientes gastos de la hija. Por una parte la renta mensual de la vivienda en la que vive de 475 €/ mes. Los gastos de manutención. Que del hijo Luis Francisco abona los gastos de transporte (28 €), material didáctico, la actividad deportiva, los gastos de permiso de circulación, etc.
-
- Que además debe abonarse los gastos del préstamo hipotecario, dos préstamos - uno en BANKIA otro en COFIDIS- y otro en la financiera del CORTE INGLÉS.
-
- Sobre la excesiva cuantía de la pensión de 800 euros, la parte sostiene que hasta ahora no se ha abonado ninguna cantidad.
Que de los ingresos de Dñ. Enriqueta, unos 2.458,00 € abona por gastos familiares nos 2.044,00 €, en cambio el demandado no ha abonado ninguna cantidad.
Que el demandad no ha aportado ningún recibo del pago de alquiler.
1.4.El MINISTERIO FISCAL solicitó que no se le tuviese por parte, la no haber hijos menores ( folio 277).
RESOLUCIÓN de RECURSO. ATRIBUCIÓN del DOMICILIO FAMILIAR.
2.1.La jueza a quo valoró que el hijo Luis Francisco .( 5.8.2000, folio 18), aun siendo mayor de edad y estudiante convivía con la madre. Que Dñ. Enriqueta abona el préstamo hipotecario que grava la hipoteca de la vivienda familiar, siendo éstos el interés mas necesitado de protección. Que por otro lado el D. Jorge disponía de una pensión de 1567,76 € (1.757,97 € brutos), que le permitía arrendar una vivienda para sí.
2.2. No podemos estar de acuerdo con esta interpretación que hace la jueza a quo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y esta sala es clara a la hora de atribuir el domicilio familiar cuando hay mayores de edad ( artículo 96 del CC). Cuando los hijos son menores de edad, se atribuye el domicilio a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando son mayores de edad, no cabe atribuir la vivienda a éstos; la necesidad de habitación entrará dentro del derecho de alimentos del artículo 142 del código civil.
Siendo los hijos mayores de edad cabe la atribución del uso del domicilio al cónyuge cuyo interés fuese el mas necesitado de protección.
Así podemos citar la SAP de LAS PALMAS, secc. 3ª de 18 de FEBRERO del 2021 ( St. Núm.90/2021; Rec. 734/2020; ES:APGC:2021:274), que dice sobre la atribución de la vivienda del artículo 96 del Código Civil:
" . Existe ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre el uso del domicilio familiar en el procedimiento de divorcio cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad. Entonces, aun cuando pueda subsistir el derecho de alimentos de los hijos con arreglo al art. 142 y ss. del CC, ha cesado el deber de vela que es contenido de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba