STSJ Cantabria 564/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2022
Fecha15 Julio 2022

SENTENCIA nº 000564/2022

En Santander, a 15 de julio del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Guadalupe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Guadalupe, siendo demandados Mutua Asepeyo MATEP, Francisco Javier Pico Iturralde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de marzo de 2022 (proc. 785/2021), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000-65 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 1.240,32 euros, siendo la fecha de efectos el 19-5-21 (percibe prestación por desempleo).

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 11-5-21 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas (incidente prestando servicios el 12-9-19):

    . rotura masiva del manguito rotador derecho (supraespinoso, infraespinoso, rotura parcial del T. subescapular con degeneración del mismo), rerrotura completa posterior.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . merma de movilidad de la extremidad superior derecha inferior al 50 %.

  5. - La demandante durante tres días de marzo de 2021, 23, 25, y 29 de marzo, realizó estos movimientos con su brazo derecho:

    . pasear a un perro de tamaño medio (el marrón) con tirones por parte de este, debidamente soportados o tolerados por la trabajadora.

    . recoger excrementos de su perro, agachándose para ello.

    . conducir un vehículo.

    . elevar el brazo más allá de la horizontal.

    . colocarse una mochila

  6. - La profesión habitual de la demandante es la de camarera.

    TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Guadalupe contra MUTUA ASEPEYO, Abelardo, INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.".

    CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Mutua Asepeyo MATEP, y no por las restantes partes, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Contenido y objeto del recurso.

  1. Doña Guadalupe formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión de camarera, derivada de accidente de trabajo (AT), o, en su caso, una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, al entender que los padecimientos que presenta en el hombro derecho justificaban los mismos.

  2. La sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander de fecha 22 de marzo de 2022 (proc. 785/2021), desestima la totalidad de sus pretensiones al apreciar que, no ha resultado acreditado que la actora se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión, ni total, ni parcialmente, conservando capacidad laboral suficiente para efectuar las labores de camarera, y en cuanto a las lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI), se deniegan por cuanto solicitó únicamente el baremo nº 72, y el nº 71 no se puede reconocer por aplicación del principio de congruencia.

  3. Recurre en suplicación la representación legal del demandante y estructura el recurso en cinco motivos, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

  4. Ha sido objeto de impugnación por Mutua Asepeyo.

    SEGUNDO. - Motivo de nulidad. Sobre la licitud de la prueba de detective privado.

  5. Posición de las partes. Interesa la actora recurrente la reposición de los autos " al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", con invocación del art. 90.2 LRJS, art. 287 LEC y art. 11.1 LOPJ, al haberse admitido la prueba de detectives (testifical impropia), propuesta por la Mutua codemandada. Considera que dicha prueba es nula por incurrir en vulneración de derechos fundamentales -intimidad ( art.18.1 CE) y protección de datos personales ( art. 18.4 CE)-, dado que Asepeyo facilitó a la empresa que elaboró el informe, datos concretos del expediente médico de la actora "(fecha de baja, diagnóstico exacto detallado, limitaciones funcionales específicas con rangos de movilidad activa, pasiva por movimiento, observaciones efectuadas por los médicos de Asepeyo, etc.), provenientes de las pruebas y reconocimientos realizados por la Mutua codemandada en prestación de la asistencia sanitaria derivada de AT, datos médicos personales que quedaron incorporados al informe de detectives".

    La Mutua Asepeyo en su escrito de impugnación mantiene la licitud de la prueba, al perseguir un fin legítimo, tratarse de la contratación de una empresa de detectives adjudicada "a partir de la una licitación de la Plataforma de Contratación del Sector Público" y el Anexo del contrato está sujeto a la normativa en materia de protección de datos, fijando dicho anexo los datos identificativos y datos sanitarios que se pueden remitir.

  6. Normativa de aplicación. A fin de resolver sobre la licitud o ilicitud de la prueba en que descansa la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, debemos aludir a los preceptos aplicables.

    El artículo 90. 2 de la LRJS regula un incidente dentro del juicio por el que el juez resuelve sobre posibles aspectos de ilegalidad o vulneración constitucional de algún elemento de prueba, con la doble finalidad de garantizar los derechos amenazados y no provocar, por otro lado, la pérdida de un elemento probatorio de posible utilidad para la garantía de la tutela judicial efectiva

    Los órganos jurisdiccionales no pueden admitir pruebas o fundar su decisión en aquellas que tengan su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas o ilícitamente en contra de la buena fe procesal (LOPJ art.11 y LRJS art 75.4 y 90 en relación con la LEC art.287).

    El artículo 18.4 de la CE proclama " 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."

    La protección de datos personales es un derecho fundamental recogido en el citado precepto constitucional y regulado por el Reglamento Europeo de Protección de Datos 2016/679, de 27 de abril (RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).

    En el ámbito europeo tanto la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre, como la posterior Directiva 97/66 de 15 de diciembre, amplían la protección en el ámbito concreto de las telecomunicaciones. Finalmente, la Carta Europea de Derechos Fundamentales, proclamada el 7 de diciembre de 2000, viene a individualizar y considerar como derecho fundamental de los ciudadanos europeos el derecho a la protección de datos personales.

    La información médica (historial médico) se encuentra protegida también por la Ley de Autonomía del Paciente 41/2002, de 14 de noviembre, al tratarse de una información sensible o "datos especialmente protegidos", amén del art. 8 de la Directiva 95/46/CE, incluyendo expresamente los datos que se deriven de expedientes médicos. En idéntico sentido el art. 9.1 del RGPD prohíbe el tratamiento de los datos relativos a la salud, salvo que el interesado de su consentimiento explícito o se cumplan algunas de las circunstancias que contempla su apartado 2º, lo que no es el caso, lo que concuerda con el art. 9 de la LPDGDD.

    En cuanto a la figura de los detectives privados, la acción de vigilancia y seguridad está regulada en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

  7. Doctrina constitucional sobre protección de datos. La primera distinción nítida entre el derecho a la protección de datos (DPDP) del derecho a la intimidad se hizo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que configura la protección de datos de carácter personal como un derecho fundamental autónomo. En ella se alude a " la STC 202/1999, de 8 de noviembre , en la que, con ocasión de la denegación a un trabajador de la cancelación de sus datos médicos en un fichero informatizado de una entidad de crédito sobre bajas por incapacidad temporal, se apreció que el almacenamiento sin cobertura legal en soporte informático de los diagnósticos médicos del trabajador sin mediar su consentimiento expreso constituía una desproporcionada restricción del derecho fundamental a la protección de datos personales".

    " La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se...

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