SAP Vizcaya 66/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2022
Fecha14 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-20/013133

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0013133

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 56/2021 - E // 56/2021 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 538/2020 // 538/2020 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ramón

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: MIKEL ALONSO ALGUACIL

Recurrido/a / Errekurritua : ORADO INVENSTMENTS S.A.R.L.

Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ

Abogado/a / Abokatua: SARA HERNANDEZ MAZON

SENTENCIA N.º: 66/22

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a catorce de marzo de dos mil veintidós

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 538/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante, ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L., representada por la Procuradora Sr. Vega Suárez y dirigida por la Letrada Sra. Hernández Mazón y como demandada, Juan Ramón, representado por el Procurado Sr. Capelastegui Cristóbal y dirigido por el Letrado Sr. Alonso Alguacil, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 10 de noviembre de 2021 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Mónica Padrón Franquiz, en nombre y representación de ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L., contra D. Juan Ramón y, en consecuencia:

  1. Condenar a D. Juan Ramón a pagar a Orado Investments, S.A.R.L. la cantidad de 12.265,46 euros.

    A la cantidad objeto de condena habrán de sumársele los intereses legales desde el 4 de junio de 2020 hasta hoy.

    Desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad resultante objeto de la condena, se aplicará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  2. Condenar a D. Juan Ramón al pago de las costas procesales.".

    Dicha resolución fue aclarada por auto de 26 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva literalmente dice:

    " 1.- SE ACUERDA subsanar el error padecido el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 10 /11/2020.

  3. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

    Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Nuria Vega Suarez, en nombre y representación de ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ramón y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de marzo de 2022 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se desestime la demanda contra él deducida con imposición de costas a la actora.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia:

.- soslaya en su resolución valorar la normativa de aplicación al contrato de autos en relación con la validez de su cláusula undécima relativa a la cesión del crédito que esta parte, de conformidad con el TRLGCU y demás normativa citada, LCCC, LCGC y Directiva 93/13, en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene carácter abusivo, no debiendo olvidarse que no fue negociada y entraña un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales en detrimento de los derechos del consumidor.

Por otra parte, de igual modo se ha de considerar la Directiva de crédito ( 2008/48CE ) y Directiva Hipotecaria ( 2014/17 UE) y la , que implica que una novación subjetiva en la deuda no existe sin contratos, debiendo efectuarse solo a favor de entidades de crédito, únicas que solo pueden cumplir las obligaciones originarias del contrato, no teniendo tal consideración la actora que es una sociedad de inversión con sede en Luxemburgo y ajena a regulación del sistema bancario nacional y europeo,

La consecuencia de la nulidad de la referida cláusula lo es la falta de legitimación activa de Orado Investments, S.A.R.L.

.- considera acreditada la cantidad reclamada lo que esta parte niega, correspondiéndole su prueba a la actora, siendo insuficientes e impugnados en la audiencia previa, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso con cita jurisprudencial, los documentos aportados, que son unilaterales, sin adveración ni firma de la entidad Santander Consumer..

Finalmente, esta parte padece una discapacidad psíquica severa del 65 % que implica una limitación funcional importante, que puede restringir aún más, dada su condición de consumidor, la capacidad de entendimiento y equilibrio respecto a la posición contractual impuesta por el Banco Santander, así como graves dificultades para el manejo y gestión de datos e información.

SEGUNDO

La cesión de créditos: falta de legitimación activa de la cesionaria.

La parte apelante reitera en esta alzada su petición de desestimación de la demanda al entender que la actora, como cesionaria, por las razones expuestas en su escrito de interposición del recurso de apelación, carece de legitimación para reclamarle el importe que estima pendiente de 12.265,46 euros, en relación con el contrato de préstamo con garantía personal nº NUM000 celebrado por el Sr. Juan Ramón como prestatario con la entidad Santander Consumer, E.F.C., S.A., el día 4 de abril de 2007 por un importe nominal de10.152,30 euros a devolver en siete años( doc. nº 3 solicitud de monitorio, f.12 y ss ), cuya realidad no se cuestiona y en el que se contenía la siguiente cláusula:

" 11.- CESION DEL CRÉDITO: "El/los prestatario/s no podrán ceder, transferir, sustituir, ni subrogar los derechos y obligaciones contraídos en este contrato sin consentimiento expreso y escrito de la ENTIDAD DE CRÉDITO. La ENTIDAD DE CRÉDITO gozará en todo momento de la facultad de ceder a tercera persona la posición contractual en esta operación siempre que no suponga incremento del coste para el/los prestatario/s ".

El día 1 de marzo de 2013 con la intervención de la Notaria de Madrid Sra. Guardo Santamaría, entre la citada entidad y Orado Investments, S.A.R.L. se celebró, en póliza notarial, compraventa de una cartera de créditos sin garantía real entre los que se encontraban el antes referido celebrado con el Sr. Juan Ramón ( doc. nº 2 solicitud de monitorio, f. 11 ).

Falta de legitimación que, obviamente, no es ad processum ya que es una persona jurídica en pleno ejercicio de sus derechos que actúa a través de quien ostenta su representación conforme a la legislación societaria ( art. 6 nº 1 , 3 º y art. 7 nº 4 LEC ), asistida de Letrado y Procurador al ser preceptiva su intervención en el actual proceso ( art. 23 y 31 LEC), sino ad causam al carecer de acción, recordándonos el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 19 de junio de 2017 que la legitimación que nace de la cesión de créditos " .. no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ).

Para dar respuesta a tal alegación, conviene considerar lo declarado por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, el día de 5 de marzo de 2020 al resolver un recurso de casación fundado en la existencia de interés casacional ante la escasa jurisprudencia existente sobre el art. 1.535 CC cuya interpretación sigue generando debates y una mayor litigiosidad fruto de una realidad económica y social en la que las entidades financieras españolas están enajenando carteras de créditos a compradores profesionales que adquieren todos los créditos incluidos en la cartera, en muchos casos en situación de mora y de incierto cobro, con una tasa de descuento a cambio de asumir, como parte de su negocio, el riesgo y ventura de su reclamación y recuperación, como lo es el supuesto de autos, al admitir en su demanda la actora ser esta su actividad empresarial:

" TERCERO.- La interpretación jurisprudencial del art. 1535 del Código civil . Ámbito de aplicación de la norma.

Delimitación del supuesto de hecho habilitante. Ratio de la norma.

  1. - Ámbito temporal y objetivo del pleito sobre el crédito cedido que da origen a la facultad de su extinción mediante el reembolso del precio pagado por la cesión, sus...

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