STSJ Andalucía 606/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2022
Fecha21 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 681/2020

Registro General Núm. 2735/2020

S E N T E N C I A Nº 606/22

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Pablo Vargas Cabrera.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a veintiuno de abril del año dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 681/2020 , interpuesto por D. Héctor, que ha actuado representado por el Procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, y asistido de Letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 18 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, deducida frente a la resolución que estimaba en parte el recurso de reposición, de referencia NUM001 NUM002, interpuesto contra el acuerdo dictado en expediente sancionador, de referencia A23 NUM003, derivado de las actuaciones de inspección documentadas en el Acta suscrita en disconformidad, tramitada con el número A02 NUM004, incoada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 2011 a 2014.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida en los términos allí expresados.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado pidió que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 18 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, deducida frente a la resolución que estimaba en parte el recurso de reposición, de referencia NUM001 NUM002, interpuesto contra el acuerdo dictado en expediente sancionador, de referencia A23 NUM003, derivado de las actuaciones de inspección documentadas en el Acta suscrita en disconformidad, tramitada con el número A02 NUM004, incoada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 2011 a 2014.

En la resolución del TEARA se expresa lo siguiente:

"Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo de estimación parcial del recurso interpuesto por el reclamante frente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, es ajustado a derecho, o no.

(...) El reclamante interpone la presente reclamación en atención a tres elementos principales en torno a los cuales formula sus alegaciones:

- Incorrecta determinación de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, así como a imponer las correspondientes sanciones que son objeto de impugnación.

- Improcedencia del acuerdo sancionador impugnado por inobservancia de la presunción de buena fe en la actuación de mi representado. Falta del elemento subjetivo. Ausencia de la concurrencia de la culpabilidad necesaria.

- Improcedencia de la calificación de la infracción apreciada como muy grave, inexistencia de utilización de medios fraudulentos.

(...) En relación a la primera de las cuestiones alegadas, no consta a este Tribunal interposición de reclamación económico-administrativa sobre el acuerdo de liquidación resultante del procedimiento de inspección del que derivó el mismo. En la medida que la liquidación resultante de aquel procedimiento resulta firme, no procede a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos y demás cuestiones relativas al mismo que constituyen el presupuesto objetivo de la sanción.

(...) En relación a la segunda de las cuestiones, relativa al elemento subjetivo de la sanción, el reclamante alega resumidamente la falta de concurrencia de dolo o culpa necesaria y la utilización de fórmulas genéricas o estereotipadas para motivar su resolución. En definitiva y resumidamente, alega la falta de motivación del acuerdo sancionador.

Al respecto, el acuerdo sancionador recoge la motivación relativa a la culpabilidad del reclamante en relación a las infracciones que se le imputan en el Fundamento de Derecho Cuarto, que abarca desde la página 9 hasta la 14 del documento, y que por razones de economía procesal no transcribiremos pero sí damos por reproducido en la presente resolución.

El acuerdo sancionador se basa en la premisa de que el contribuyente es residente fiscal en España, en contra de lo alegado por el mismo que manifiesta ser residente en DIRECCION000, tal y como quedó probado en las páginas 6 a 17 del acta de inspección.

Una vez expuestas todas las pruebas y argumentos recabados por la Administración en el acuerdo sancionador se llega a la conclusión, no sólo para la Inspección sino también a juicio de este Tribunal, que el obligado tributario era perfectamente conocedor de su residencia efectiva, real, continuada y por tanto fiscal dentro del territorio nacional español, y que voluntaria y conscientemente creó una ficción formal de residencia fuera del territorio al objeto de incumplir deliberadamente sus obligaciones fiscales con la Hacienda española.

Es por ello, que este Tribunal entiende suficientemente motivado el acuerdo sancionador, evidenciando una clara culpabilidad en la conducta del reclamante.

(...) La tercera cuestión alegada por el reclamante es la calificación de la infracción como muy grave en atención a la consideración del empleo de medios fraudulentos.

Sobre la misma, el acuerdo de resolución del recurso de reposición se pronunció en los siguientes términos:

"Por todo ello, esta Jefatura entiende que procede acoger lo alegado por el recurrente en este punto y estimar este motivo del recurso, rectificando el criterio inicial en el que se basa la sanción impuesta, y considerar que no concurre la circunstancia de medios fraudulentos en la comisión de la infracción y por tanto, concurriendo ocultación, la calificación de la infracción cometida en cada año comprobado es grave, en lugar de muy grave, conforme al artículo 191.3 de la Ley General Tributaria."

Por lo que producida la satisfacción extraprocesal de la pretensión reclamada por el interesado, en la resolución del recurso de reposición previo a la vía económico- administrativa, no procede a este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre la misma.

(...) Conclusión: En atención a la única cuestión que procede a este Tribunal pronunciarse sobre la presente reclamación sobre el acuerdo sancionador. Expuesto lo que antecede, este Tribunal considera en este caso la resolución sancionadora goza de la necesaria motivación con adecuación de lo previsto en el artículo 179 de la LGT, el artículo 24 del Reglamento General del régimen Sancionador Tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, y el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo considerar este Tribunal suficientemente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad que, siquiera a título de simple negligencia, es necesario para que la Administración Tributaria imponga la sanción".

En su demanda alega el recurrente, como primer motivo de anulación, que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho al haber sido dictado vulnerando su derecho de defensa por no haber entrado a conocer y pronunciarse sobre un motivo de oposición que formuló en su reclamación; en concreto, la incorrecta determinación de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, con la consiguiente prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el IRPF, correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, y que también determinaría, a su juicio, la improcedencia de las sanciones impuestas en relación con tales ejercicios de 2011 y 2012.

Ahora bien, el TEARA no incurre propiamente en "incongruencia omisiva" toda vez que no se deja sin respuesta tal alegación, expresamente no la acoge porque se entiende -aunque sea desacertadamente-, que la "liquidación resultante de aquel procedimiento resulta firme" y, por tanto, que no puede ahora entrar a discutirse la calificación que merezcan las dilaciones habidas en el procedimiento a virtud de la "mal llamada cosa juzgada administrativa", como así la tilda la demanda. Tampoco con ese criterio resulta dañado en modo alguno el derecho de defensa del recurrente pues el propio demandante, para mostrar el desacertado razonamiento del TEARA, invoca la "reciente" STS de 23 de septiembre de 2020 (recurso 2839/2019) según la cual, frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos...

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