STSJ Andalucía 842/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2022
Fecha08 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Número 153/2020 .

S E N T E N C I A Nº 842/22

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 8 de junio de 2022.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 153/2020, interpuesto por Don Felix, representado por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, y defendido por el Letrado Don José Pedro Fernández-Casas Summers, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución dictada con fecha 31 de enero de 2020, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la Reclamación Económico-Administrativa tramitada con el número NUM000 acumulada a las NUM001, NUM002 y NUM003, en virtud de la cual se han estimado parcialmente los recursos de reposición presentados contra resolución desestimatoria del recurso de reposición con número 2016GRC70630003C, por el que se impugna el acuerdo de liquidación provisional por la falta de declaración por el concepto impositivo IRPF de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, con número de referencia NUM004 y clave de liquidación NUM005, así como contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, número 2016GRC70630004N, por el que se impugna el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de aquella liquidación, con número de referencia NUM006 y clave de liquidación NUM007. Ambos acuerdos fueron impuestos por la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y sus cuantías ascienden, respectivamente, a 147.818,52 euros (122.466,98 euros correspondientes a la cuota regularizada y el resto, a los intereses de demora devengados) y a 91.850,22 euros.

SEGUNDO.- La recurrente solicitó se dicte sentencia por la que declare nula la resolución de fecha 31 de enero de 2020 y, en consecuencia se declare la nulidad de los actos confirmados en virtud de la misma

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada con fecha 31 de enero de 2020, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la Reclamación Económico-Administrativa tramitada con el número NUM000 acumulada a las NUM001, NUM002 y NUM003, en virtud de la cual se han estimado parcialmente los recursos de reposición presentados contra resolución desestimatoria del recurso de reposición con número 2016GRC70630003C, por el que se impugna el acuerdo de liquidación provisional por la falta de declaración por el concepto impositivo IRPF de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, con número de referencia NUM004 y clave de liquidación NUM005, así como contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, número 2016GRC70630004N, por el que se impugna el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de aquella liquidación, con número de referencia NUM006 y clave de liquidación NUM007. Ambos acuerdos fueron impuestos por la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y sus cuantías ascienden, respectivamente, a 147.818,52 euros (122.466,98 euros correspondientes a la cuota regularizada y el resto, a los intereses de demora devengados) y a 91.850,22 euros.

El TEARA reduce la cuestión litigiosa a determinar si se debe considerar, o no, al interesado residente en territorio español de forma que deba tributar, o no, conforme a la normativa española, así como valorar la conformidad a Derecho de la regularización practicada derivada de la consideración de residente en territorio español y los ajustes que se producen en cuanto a los rendimientos del trabajo y los rendimientos del capital mobiliario. A tal efecto llega, en síntesis a las siguientes conclusiones:

  1. Estima la pretensión del interesado en cuanto a la prescripción del ejercicio 2010, ordenando la anulación de la liquidación únicamente en lo que se refiere a la regularización practicada por dicho ejercicio, por el importe que concluye el acuerdo de resolución de 22 de enero de 2018 donde se decide sobre los rendimientos de capital mobiliario y por el importe de los demás ajustes realizados en la liquidación previa referidos a dicho ejercicio 2010.

  2. Estimar la pretensión del interesado en lo que se refiere a la calificación de la liquidación con el carácter de definitiva.

  3. Gibraltar tiene la consideración de paraíso fiscal conforme al Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cuyo artículo 1 incluye expresamente dicho territorio como tal.

  4. Inversión de la carga de la prueba: corresponde al interesado probar su residencia fiscal durante más de 183 días en el año en el territorio de Gibraltar, conforme al artículo 9.1 a) de la Ley del IRPF, concluyendo que no queda probada su residencia fiscal en Gibraltar durante el tiempo exigido por la norma, por lo que considera que el interesado reside en territorio español y por tanto, se constituye como contribuyente por este impuesto.

  5. Imputación de las rentas inmobiliarias por la vivienda sita en la Urbanización de Sotogrande (Cádiz).

  6. Imputación de los rendimientos del trabajo: Respecto de la imputación de 50.000 libras que anualmente le satisface a él y a su esposa la entidad Linrus Ltd, nada alega el interesado, así como tampoco nada desdice sobre los fondos que por importe de 15.000 libras fueron transferidos a una cuenta de su titularidad por la entidad International Franchises Ltd sin acreditar ni la naturaleza ni origen de los fondos ni que hayan sido devueltos a la entidad, por lo que nada tiene que decir este Tribunal respecto de tales ajustes.

  7. Imputación de rendimientos del trabajo percibidos de la entidad International Franchises Ltd desde el 01/02/2009 a 31/01/2011. No considera suficientemente probado el hecho de que el matrimonio hubiese cobrado tales cantidades, puesto que lo único que se deduce de las cuentas financieras de la entidad es que se debían tales cantidades a la entidad Linrus Ltd.

  8. Imputación de capital mobiliario por los dividendos que según las mismas cuentas anuales de la entidad International Franchises Ltd se han satisfecho en los ejercicios 2010 y 2011. Estando prescrito el ejercicio 2010, mantiene la regularización practicada por la oficina inspectora únicamente en cuanto al ejercicio 2011.

  9. La sanción impuesta se considera debidamente motivada, por lo que confirma el acto impugnado, sin perjuicio de la modificación que de su base se deba llevar a cabo con el objeto de adaptarla a la cuota que resulte de la liquidación del procedimiento de inspección según lo concluido por este Tribunal.

    SEGUNDO.- Comenzando por los defectos formales invocados, alega el recurrente haber sufrido indefensión al no constar en el expediente alegaciones y documentos aportados en fecha 31 de julio de 2015; no obstante, como mucho nos hallaríamos ante un supuesto de indefensión puramente formal, en ningún caso material ya que consta la puesta de manifiesto del expediente en fecha 18/09/2015, sin que se hiciera por el interesado advertencia o denuncia alguna de indefensión, y lo propio sucedió en sede económico-administrativa. Con su extensa demanda demuestra que tiene perfecto conocimiento de todas las vicisitudes de la tramitación administrativa combatiendo el criterio de la Inspección y del propio TEAR, de cuya resolución se deduce que la documentación aportada por el interesado ha sido valorada, pudiendo ser combatida. Ello descarta cualquier indefensión de naturaleza material.

    TERCERO.- Combate el recurrente el criterio de la AEAT confirmado por el TEARA exponiendo en primer lugar que la AEAT realiza una interpretación incorrecta del artículo 9.1.a) de la LIRPF según el cual "en el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural". Alega al efecto que se...

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